Mostrando las entradas con la etiqueta poselectoral 2012. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta poselectoral 2012. Mostrar todas las entradas

VERSION ESTENOGRÁFICA DE LA RESOLUCIÓN

13 septiembre 2012
Noticias de Yucatán ()



México, D. F., a 12 de septiembre del 2012 





Versión estenográfica de la Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, efectuada el día de hoy. 





Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Buenos días. 

Da inicio la Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de la Federación convocada para esta fecha. 

Señor Subsecretario General de Acuerdos, proceda a verificar el quórum legal y dar cuenta 
con los asuntos a analizar y resolver en esta Sesión Pública. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 

Magistrado Presidente están presentes los siete Magistrados que integran la Sala Superior 
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, hay quórum 
para sesionar válidamente. 

Los asuntos a analizar y resolver en esta Sesión Publica son 668 juicios para la protección 
de los derechos político-electorales del ciudadano, 10 juicios de revisión constitucional 
electoral, 18 recursos de apelación y 1 recurso de reconsideración, que hacen un total de 
697 medios de impugnación con las claves de identificación, nombre del actor y de la 
responsable, precisados en el aviso y la lista complementaria correspondientes, fijados en los 
estrados de esta Sala. 

Con la aclaración de que los proyectos relativos a los recursos de apelación 421 y de 
reconsideración 171, ambos de este año, han sido retirados. 

Es la relación de los asuntos programados para esta Sesión Magistrado presidente, 
Magistrada, Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, está a su consideración el orden que se propone para la discusión y resolución 
de los asuntos, si están de acuerdo, en votación económica, sírvanse manifestar su 
aprobación. 

Señor Secretario Alejandro Santos Contreras, dé cuenta conjunta por favor, con los primeros 
proyectos de resolución que se someten a consideración de esta Sala Superior. 



Secretario de Estudio y Cuenta Alejandro Santos Contreras: Con su autorización 
Magistrado Presidente, Magistrada, Señores Magistrados. 

Doy cuenta con los proyectos de resolución que proponen los Magistrados Pedro Esteban 
Penagos López y María del Carmen Alanis Figueroa, relativos a los recursos de apelación 
376 y 384 de 2012 interpuestos, el primero por XEPOP, S. A. de C. V., concesionaria de la 
emisora de radio XEPOP-AM en el Estado de Puebla, y el segundo, por Multimedios Radio, 
S. A. de C. V., ambos recursos en contra de la resolución CG292 de 2012 de 9 de mayo del 
año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el 
procedimiento especial sancionador instaurado por la difusión de propaganda gubernamental 
federal durante las campañas electorales desarrolladas en los Estados de México, Nayarit, 
Coahuila e Hidalgo. 

En los respectivos proyectos, se propone declarar fundados los agravios que los recurrentes 
hacen valer y que coinciden en que la resolución impugnada vulnera, en su perjuicio, las 
garantías de legalidad y de seguridad jurídica, así como los principios non bis in idem y non 
reformatio in peius, al juzgar 2 veces la misma conducta e imponer una sanción mayor. 

Lo anterior porque, en una primera resolución identificada con el número CG207/2011 la 
autoridad responsable impuso a XEPOP, S.A. de. C.V., una amonestación pública y respecto 
de Multimedios Radio S.A. de C.V. determinó que no se le debía fincar responsabilidad 
alguna. 

Si bien esta Sala Superior, al dictar sentencia en los recursos de apelación 455/2011 y 
acumulados, determinó revocar la entonces resolución impugnada, a efecto de que se 
repusiera el procedimiento, lo cierto es que también se estableció que debían ser observados 
los principios non bis in idem y non reformatio in peius. Esto es, estaba vedado iniciar 
nuevamente el procedimiento administrativo a aquellos sujetos absueltos, o bien, imponer 
mayores sanciones que las determinadas en el acuerdo impugnado. 

No obstante lo anterior, al dictar la resolución ahora impugnada, la autoridad administrativa 
responsable determinó imponer una multa a XEPOP, S.A. de C.V. y consideró responsable a 
Multimedios Radio, S.A. de C.V. de las conductas imputadas, lo cual es contrario a Derecho 
y a los principios invocados porque la situación jurídica de los recurrentes no podía ser 
modificada, ni agravada por la promoción de medios de impugnación de otros sujetos, puesto 
que habían quedado firme respecto de ellos. 

Por lo anterior, en los proyectos se propone revocar la resolución reclamada en lo que es 
materia de las impugnaciones. 

Es la cuenta, Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por 
favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los proyectos han sido 
aprobados por unanimidad de votos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los recursos de 
apelación 376 y 384 del año en curso, en cada caso se resuelve: 

Único.- Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el 
Consejo General del Instituto Federal Electoral. 



Señor Secretario Enrique Figueroa Ávila dé cuenta, por favor, con los proyectos de 
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior la Magistrada María del 
Carmen Alanis Figueroa. 



Secretario de Estudio y Cuenta Enrique Figueroa Ávila: Con su autorización, Magistrado 
Presidente; Señora Magistrada, Señores Magistrados. 

Procedo a dar cuenta con cuatro proyectos de resolución que somete a su distinguida 
consideración la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa relativos a un juicio 
ciudadano, dos juicios de revisión constitucional electoral y un recurso de apelación en los 
términos siguientes: 

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de resolución correspondiente al juicio para la 
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1810/2012, el cual fue 
promovido por Eric Saúl Dircio Godínez y otros tres ciudadanos, a fin de impugnar la 
presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de 
Guerrero, de ejecutar la sentencia que dictó el 14 de julio del 2011, en el juicio electoral 
ciudadano número 1 del año próximo pasado. 

En concepto de la ponente, los motivos de inconformidad aducidos por los enjuiciantes son 
infundados, porque de autos se puede advertir que, contrario a lo alegado por los 
promoventes, la sala responsable no ha sido omisa en procurar, ejecutar la sentencia que 
dictó al resolver el referido medio de impugnación local, pues ha realizado diversos actos y 
pronunciado diversas determinaciones tendentes a lograr su cumplimiento. Aunado a lo 
anterior, en el proyecto que se somete a su digna consideración, se concluye que el 

cumplimiento de la ejecutoria, cuya inejecución se cuestiona, se ha visto interrumpido por 
cuestiones ajenas a la voluntad del tribunal electoral responsable, dado que el ayuntamiento 
de Mochitlán, Guerrero, ha promovido diversos juicios de amparo, con el objetivo de impedir 
el cumplimiento de la ejecutoria a la que fue condenado por el Tribunal Electoral local, 
encontrándose actualmente subsistente una suspensión provisional concedida por el Juez 
Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, de ahí que se proponga declarar infundadas las 
alegaciones formuladas. 



A continuación, se da cuenta con el proyecto del juicio de revisión constitucional electoral 
138/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia del Tribunal 
Electoral de Tabasco, que recayó en los recursos de apelación 65 y 67, acumulados de 
2012, así como en contra de la aclaración de la referida sentencia por la que, por una parte, 
se modificó la sanción que el Instituto Electoral de Tabasco impuso al entonces candidato del 
Partido Acción Nacional a la gubernatura de Tabasco y, por otro lado, confirmó la sanción 
impuesta al señalado partido político por la colocación de propaganda electoral en lugares 
prohibidos y de manera anticipada a la campaña electoral. 

En el proyecto, se propone declarar inoperantes los agravios formulados por el Partido 
Acción Nacional, relacionados con la elaboración incorrecta de las pruebas, así como con la 
indebida individualización de la sanción. 

La calificación de los agravios propuesta, se debe a que, por una parte, las alegaciones 
formuladas en el presente juicio constitucional constituyen reiteraciones de las esgrimidas en 
el recurso de apelación local, y además, debido a que las mismas son manifestaciones 
genéricas que en nada controvierten las razones que llevaron a la autoridad responsable a 
resolver en el sentido en que lo hizo. 

En ese sentido, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones formuladas 
por el Tribunal Electoral de Tabasco, al no haberse cuestionado eficazmente las 
consideraciones jurídicas que soportan el sentido de la decisión jurisdiccional electoral local, 
en el proyecto de cuenta se propone confirmarla. 



Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión 
constitucional electoral 152 del presente año, promovido por el Partido Verde Ecologista de 
México a fin de impugnar la sentencia de 9 de agosto del año en curso dictada por el Tribunal 
Electoral del Distrito Federal mediante la cual se desechó la demanda del juicio electoral 
363/2012. 

En el proyecto se propone declarar fundado el agravio en el que el actor aduce que el 
tribunal responsable le niega el acceso a la justicia al desechar la demanda primigenia sobre 
la base de un efecto que, en su concepto, no se puede dar. 

Se considera que el tribunal responsable debió advertir que el objetivo fundamental del juicio 
sometido a su jurisdicción es que determine lo conducente sobre la omisión consistente en la 
falta de resolución del respectivo procedimiento especial sancionador, en razón de que, 
según la parte actora, la autoridad administrativa electoral local del conocimiento excedió el 
plazo legal para el dictado de la resolución atinente en el citado procedimiento especial 
sancionador. 

De la sentencia impugnada se desprende que el tribunal responsable sustentó el 
desechamiento de la demanda sobre la premisa de que los efectos que podría tener la 
resolución del respectivo procedimiento especial sancionador, en manera alguna podría 

impactar, ni afectar los resultados de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal ni 
tampoco la declaratoria de validez de dicha elección. 

Con independencia de lo correcto o incorrecto de la referida premisa, como se adelantó, el 
tribunal responsable debió advertir que el objetivo fundamental del medio de impugnación 
sometido a su jurisdicción radica en determinar si le asiste o no la razón al enjuiciante 
respecto de la mencionada omisión de resolver el respectivo procedimiento especial 
sancionador. Por tanto, ante lo fundado del motivo de disenso hecho valer por el actor se 
propone revocar la sentencia impugnada para el efecto de que de no existir alguna otra 
causa de improcedencia el tribunal responsable admita la demanda y resuelva sobre la 
omisión alegada. 



Para concluir, me permito dar cuenta con el proyecto de sentencia relativo al recurso de 
apelación 428/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución 
574/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento 
especial sancionador seguido en contra de Jorge Herrera Caldera, gobernador del Estado de 
Durango, y los secretarios de Educación y Desarrollo Social de esa propia entidad federativa. 

En la propuesta que se somete a su digna consideración se propone declarar infundadas las 
alegaciones del partido recurrente relacionadas con que el gobernador de la entidad entregó 
uniformes escolares para el ciclo escolar 2012, vulnerando con ello diversas disposiciones 
constitucionales y legales en la materia. 

Sobre el particular, se destaca que no queda demostrado que indebidamente aplicara 
recursos públicos a fin de incidir en el Proceso Electoral Federal, ni tampoco que la 
propaganda colocada en algunos centros de educación de nivel básico se encaminara a 
posicionarlo frente al electorado, al quedar evidenciado que ello fue con carácter institucional 
y con fines informativos. 

En el proyecto se hace notar que no hay elementos de prueba para determinar que se 
promocionaron logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, del Estado del 
Durango, sino más bien, que tales actividades se informaron desde el género periodístico 
noticioso. 

Además, se destaca que no se demuestra que se hubiera inducido o coaccionado a los 
ciudadanos para votar a favor o en contra de algún partido político o candidato, a cambio de 
la entrega del beneficio social citado. 

En atención a lo anterior, se propone confirmar en lo que fue materia de impugnación la 
resolución impugnada. 

Son las cuentas Magistrado Presidente, Señora Magistrada, Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Magistrada María del Carmen Alanis, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Gracias, Presidente. 

Señores Magistrados quisiera referirme al juicio ciudadano 1810, no es presagio a la 
Independencia como lo platicaba con el Magistrado Carrasco, es el número del expediente, 
coincidió, el 1810. 

Quisiera exponer y compartir con ustedes algunas de las consideraciones que sustentan el 
proyecto que someto a su consideración. Este juicio para la protección de los derechos 
político-electorales del ciudadano es promovido por el ciudadano Eric Saúl Dircio Godínez y 

tres ciudadanos más, que impugnan una presunta omisión en la que, consideran, incurrió la 
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para hacer ejecutar 
una sentencia que dictó el pasado 14 de julio de 2011. 

Y déjenme referirme al marco contextual. En febrero del año pasado, los actores, en su 
calidad de regidores del ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron un juicio 
ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra del 
ayuntamiento para controvertir lo que consideraron una ilegal retención de las 
remuneraciones económicas a las que tenían derecho por el ejercicio de sus cargos. 

Los actores alegaron ante la instancia jurisdiccional local, que el presidente municipal ordenó 
sin justificación legal alguna, la retención de sus remuneraciones como ediles a partir de la 
primera quincena del mes de julio de 2009. 

El 14 de julio el órgano jurisdiccional local dictó sentencia, en el sentido de ordenar, al 
presidente del Ayuntamiento que realizara el pago de las remuneraciones que como 
regidores indebidamente se habían retenido, es decir, les dio la razón a los actores en la 
instancia local. 

La decisión adoptada por la Sala de Segunda Instancia, y en esto es importante hacer 
énfasis, estamos considerando en el proyecto como lo hemos hecho en precedentes de esta 
Sala Superior, constituye una resolución de carácter eminentemente electoral pues versó 
sobre la violación del derecho político electoral de los actores en su modalidad del ejercicio al 
cargo de elección popular para el que fueron precisamente electos y también esto se 
sustenta en la jurisprudencia 21 del 2011 cuyo rubro es: Cargos de elección popular, la 
remuneración es un derecho inherente a su ejercicio. 

Los enjuiciantes impugnan la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal 
Electoral de Guerrero de ejecutar su propia sentencia, pues al día de la fecha, no les han 
pagado estas remuneraciones retenidas, que se les debían por el desempeño de sus cargos. 

Lo que propongo, es declarar infundados los agravios, toda vez que de las constancias que 
obran en autos, queda probado que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de 
Guerrero, ha llevado a cabo una serie de actos para ejecutar su sentencia e, inclusive, 
ordenó al ayuntamiento que pagara a los ahora actores las remuneraciones que retuvo, 
estableció plazos para hacerlo; señaló que en caso de no cumplir se le aplicaría cualquiera 
de las medidas de apremio previstas en la ley. 

Por citar algunos ejemplos, también al resolver esta Sala de Segunda Instancia un incidente 
de inejecución de sentencia, que fue planteado ante ella misma por ser la autoridad que 
emitió la sentencia, declaró fundado un incidente de incumplimiento e impuso una multa al 
propio ayuntamiento entonces responsable; giró oficios a la Secretaría de Finanzas del 
propio Gobierno del Estado de Guerrero para que de las partidas presupuestales del referido 
ayuntamiento, retuviera las cantidades que debían de pagarse a los propios actores en su 
calidad de regidores. 

El cumplimiento de la ejecutoria se ha visto interrumpida, pero por situaciones externas, 
ajenas a la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, ya que el 
propio Ayuntamiento de Mochitlán ha promovido diversos juicios de amparo con el objetivo 
de impedir, precisamente, el cumplimiento de la ejecutoria a la que fue condenado y 
actualmente se encuentra subsistente una suspensión provisional concedida por el Juez 
Primero de Distrito en el Estado de Guerrero. 

Desde el punto de vista de la Ponencia, Señores Magistrados, tal cuestión no es razón 
suficiente para concluir que el Tribunal Electoral, que la Sala de Segunda Instancia haya sido 

omiso en el cumplimiento o hacer y tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de su 
ejecutoria. 

Finalmente, también quisiera hacer énfasis que si bien existe una cuestión que, 
precisamente, haya impedido que los hoy actores reciban el pago por el desempeño de sus 
funciones como regidores, en la demanda que estamos resolviendo en el juicio ciudadano, lo 
que se está impugnando es la presunta omisión de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal 
Electoral de Guerrero; sus alegaciones únicamente se centran en evidenciar que el Tribunal 
ha sido omiso en ejecutar su sentencia y es lo que me lleva a concluir que es infundado, que 
son infundados los agravios hechos valer por los hoy actores y estoy proponiendo declarar 
infundados los agravios hechos valer en este juicio ciudadano. 

Gracias, Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señor Magistrado Flavio Galván 
Rivera, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias, Presidente. 

No coincido totalmente con el proyecto porque, aunque efectivamente con ello se propone 
resolver la litis planteada, en mí opinión hay un conflicto mayor o diferente. Ante la demanda 
de los regidores, hay una sentencia condenatoria para que el Ayuntamiento pague las 
remuneraciones que no fueron pagadas. No cumplió el Ayuntamiento, los interesados 
promovieron incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró fundado, ya escuchamos 
la narración de los hechos y actos jurídicos como se fueron dando y, no obstante todo lo que 
ha hecho la Sala de Segunda Instancia en el ámbito de sus facultades, no ha logrado que se 
cumpla la sentencia que dictó, y no ha logrado el cumplimiento de esta sentencia, no por 
conducta omisiva de la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de 
Guerrero, ha sido, o ha actuado en términos de la legislación que le es aplicable, tratando de 
que se cumpla su resolución. Sin embargo, también actuando en el ámbito de sus facultades, 
el correspondiente Juez de Distrito, en juicio de amparo, ha dictado la suspensión provisional 
de la orden de retención de las cantidades correspondientes del presupuesto del 
Ayuntamiento para hacer el pago ordenado por el Tribunal Electoral. 

Uno y otro órgano jurisdiccional, en el ámbito de su respectiva competencia, ha actuado en 
términos de su legislación, pero el Tribunal Electoral del estado no ha logrado el 
cumplimiento de su sentencia, y no se logra el cumplimiento de la sentencia por la actuación 
válida de un juzgado de distrito en juicios de amparo. Ambos órganos jurisdiccionales han 
actuado, reitero, en el ámbito de su competencia. 

El conflicto sigue latente. Aún en el supuesto de resolver como se propone, perdón la 
expresión, pero nada se resuelve, porque lo único que decimos es que efectivamente la Sala 
de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de Guerrero, no ha incurrido en omisión. Pero 
la pretensión final de los actores es que se les pague, la pretensión final de los actores es 
superar el obstáculo que constituye la suspensión provisional ordenada por el Juez de 
Distrito. 

El Juez de Distrito ha actuado ante la demanda del Ayuntamiento, y lo ha hecho en el ámbito 
de sus atribuciones, por tanto, para mí, lo que existe en este caso es lo que he denominado 
“un conflicto de competencia sui generis”, porque no se trata del conocimiento de una 
controversia, sino del cumplimiento de una determinación. Ambos tribunales han actuado en 
el ámbito de sus facultades, ¿cuál de las dos debe prevalecer? No tengo ninguna duda en 
que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero conoció del 

juicio promovido por los entonces regidores en el ámbito de sus facultades, que su sentencia 
fue dictada conforme a derecho y que conforme a derecho debe ser cumplida. Pero tenemos 
el obstáculo de la determinación asumida por el juez de distrito. 

¿Qué debe de hacer el Ayuntamiento? ¿Cumplir lo ordenado por el Tribunal Electoral o 
ampararse válidamente ante lo ordenado por el juez de distrito? Si fuera un problema ético 
diría, sin lugar a duda, que corresponde cumplir en términos de lo resuelto por el Tribunal 
Electoral del estado. 

Siendo un problema estrictamente jurídico procesal en materia electoral, diría cumplir la 
sentencia que fue dictada conforme a Derecho por el Tribunal Electoral del estado. Pero en 
este momento hay la interferencia de otra autoridad judicial igualmente competente en el otro 
ámbito de sus facultades, no en la materia electoral. 

Para mí, surge un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación. Ya no queda en el ámbito exclusivo de nuestras facultades, porque aún 
cuando sea correcto el proyecto que se somete a consideración del Pleno no se logra 
satisfacer la pretensión última de los demandantes que es que se les pague lo que el 
Ayuntamiento les debe. 

Para mí, sólo la Suprema Corte, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 
Orgánica, la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el artículo 
21, debe resolver este conflicto y determinar, en mi opinión, esto ya queda en el ámbito de 
facultades plenas de la Corte que debe ser cumplida la sentencia del Tribunal Electoral de 
Guerrero. Pero hace falta, para mí, su intervención. Se da el supuesto, aunque no literal de 
conflicto de competencia previsto en la fracción VII, del artículo 21 de la Ley Orgánica y en 
consecuencia debe ser un asunto del que conozca la Corte y no la Sala Superior. 

Gracias, Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señor Magistrado Manuel González 
Oropeza, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Yo comparto totalmente el proyecto. Es un 
proyecto complicado porque es el cruce de dos jurisdicciones federales sobre un asunto 
electoral, no cabe duda, y sobre un asunto de ayuntamientos que corresponde resolver a los 
estados. 

Yo no veo un conflicto de competencias en este caso, porque se ha creado falsamente por el 
Juzgado de Distrito, con todo respeto, una apariencia de conflicto. 

Resulta muy claro que los derechos políticos involucrados no son parte de la protección del 
juicio de amparo. El juicio de amparo tiene una larga tradición desde el siglo XIX, de que fue 
eximido de la responsabilidad de proteger derechos políticos, es más, todo Juez de Distrito 
sabe que la jurisprudencia firme de la Suprema Corte desde la Quinta Época, establece que 
los derechos políticos no son derechos humanos para los efectos del amparo. Y, es por ello, 
que en nuestra intervención como tribunales electorales, no nada más a nivel federal, sino a 
nivel estatal, cobra relevancia para la protección de los derechos políticos. 

El propio artículo 116 de la Constitución Federal, establece que las autoridades que tengan a 
su cargo la organización de las elecciones, y las jurisdiccionales que resuelvan las 
controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento, e 
independencia en sus decisiones. 

Esto quiere decir que las decisiones de un Tribunal Electoral Estatal son definitivas en tanto 
que no violenten alguna disposición de la propia Constitución Federal. 

El revisar una sentencia como de hecho lo está haciendo el Juez de Distrito en una sentencia 
de un Tribunal Electoral Estatal, está restando independencia al Tribunal y al Poder Judicial 
del Estado y, esto la Constitución Federal lo prohíbe. En consecuencia, los tribunales 
federales no deben de intervenir en ese ámbito. 

Somos nosotros, nada más, los tribunales electorales federales, los que podríamos, y de 
hecho hacemos, la revisión de las sentencias de los tribunales estatales, a través del juicio 
de revisión constitucional. 

Entonces aquí hay, me parece, una infracción del Juzgado de Distrito hacia la independencia 
del Poder Judicial del Estado en materia electoral, máxime que la propia Constitución del 
Estado de Guerrero en el artículo 25 establece que el Tribunal Electoral del Estado tendrá 
competencia para resolver en forma firme y definitiva en los términos de esta Constitución y 
la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local, porque creo que el 
Juzgado de Distrito plantea un falso problema competencial, no solamente porque la justicia 
de amparo está alejada de la protección de los derechos políticos de integrantes de un 
Ayuntamiento, sino porque, a toda la jurisprudencia de la Quinta Época hasta la fecha, se 
unen otras jurisprudencias en donde los municipios, los ayuntamientos no son sujetos de 
derechos humanos. 

El Ayuntamiento es una organización política, lo define el artículo 115 de nuestra 
Constitución Federal, como base de la organización política de los estados y, en 
consecuencia, como una entidad política no tiene derechos humanos susceptibles de ser 
protegidos por el juicio de amparo. 

¿Qué derechos está protegiendo el Juez de Distrito al ordenar la suspensión de pago de 
emolumentos que tribunales electorales estatales en el ámbito de su competencia ha 
ordenado que se le paguen? yo no veo ninguno. 

De tal suerte que, debe nuestra justicia electoral prevalecer por la especialidad que tenemos 
nosotros por las disposiciones constitucionales que he mencionado y, por eso, no debemos 
aceptar estos falsos problemas competenciales que algunas veces, de buena fe por 
supuesto, intervienen otros tribunales federales en el ámbito electoral, en el ámbito de 
protección de derechos políticos y en el ámbito de los emolumentos a que tienen derecho los 
ediles que han sido electos para ese cargo. 

Por eso, voy a votar a favor del proyecto. Muchas gracias. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Pedro Esteban Penagos 
López, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Gracias, Magistrado Presidente. 

Yo estoy de acuerdo con el proyecto que presenta a nuestra consideración la Magistrada 
María del Carmen Alanis Figueroa, porque se trata de un juicio para la protección de los 
derechos político-electorales, en el que Eric Saúl Dircio Godínez y otros ciudadanos, 
impugnan la supuesta omisión en que, se dice, ha incurrido la Sala de Segunda Instancia del 
Tribunal Electoral de Guerrero, de ejecutar su sentencia del 14 de julio del 2011 por la cual 
ordenó al ayuntamiento de Mochitlán a que realizara el pago de remuneraciones que como 
regidores les asiste el derecho a los ahora actores. 

Estas remuneraciones, se dice, que les fueron indebidamente retenidas por dicho 
Ayuntamiento. Lo que se plantea aquí, es un juicio ciudadano en contra de la omisión de un 
órgano jurisdiccional de carácter local a seguir con el procedimiento de cumplimiento de una 
sentencia. No se plantea, como consecuencia, un conflicto competencial ante esta Sala 

Superior. Los actores lo que argumentan es que ha transcurrido más de un año desde que la 
Sala responsable dictó la sentencia a su favor, sin que la misma haya sido ejecutada, 
situación que aducen, vulnera su derecho a una justicia pronta y expedita. 

En mi concepto, esto es lo planteado: el cumplimiento de la sentencia. Y al respecto, debe 
decirse que de los autos se advierte que no les asiste la razón a los actores porque de las 
constancias que integran el mismo, se observa que el Tribunal local o la Sala mencionada, 
han realizado las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia. Entre 
otras cuestiones, declaró fundado el respectivo incidente de inejecución, multó al 
Ayuntamiento por el incumplimiento y dio vista al ministerio público por la posible comisión 
del delito de desacato a una resolución judicial. 

Asimismo, ante la falta de cumplimiento de la referida resolución por parte del Cabildo del 
mencionado Ayuntamiento, la Sala responsable calculó las remuneraciones adeudas a los 
actores y con ello dio aviso a la Secretaría de Finanzas del Estado para que retuviera de sus 
partidas presupuestales las respectivas cantidades. 

De lo anterior, es obvio, que la Sala de Segunda Instancia del Estado de Guerrero, ha 
llevado a cabo acciones tendientes a cumplir con su sentencia; ha buscado, no ha sido omisa 
a seguir el procedimiento de cumplimiento de su sentencia. 

El presidente municipal y la síndica, han promovido diversos juicios de amparo en contra de 
la sentencia de la Sala de Segunda Instancia, así como de las determinaciones que ha 
emitido para lograr el cumplimiento o la ejecución de dicha resolución, incluso, actualmente 
está en sustanciación un juicio de amparo indirecto promovido por el propio Ayuntamiento en 
contra de un acuerdo emitido por la sala responsable, por el cual solicitó la retención de las 
cantidades que se adeudan a los actores. 

En dicho juicio se concedió la suspensión provisional, para el efecto de que no se ejecute la 
orden de la Sala Electoral. Es un problema, relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria 
emitida por el órgano jurisdiccional electoral de aquella entidad federativa, y lo que aquí 
reclaman, mediante un juicio ciudadano, es la omisión, precisamente, que se le imputa a 
dicho órgano jurisdiccional, a seguir el procedimiento de ejecución de sentencia, lo que 
evidentemente se advierte que no exista la omisión. Se ha seguido el procedimiento, se ha 
llegado hasta el Congreso del Estado, a efecto de que se autorice la partida para pagar esos 
haberes, precisamente por ello, considero que la autoridad responsable no ha sido omisa en 
la búsqueda del cumplimiento de su sentencia, dictada a favor de los actores. 

El hecho de que, en contra de esa propia resolución cuyo cumplimiento se busca, y de los 
acuerdos emitidos en ese procedimiento de ejecución, también se hayan promovido juicios 
de amparo, eso no implica que exista un problema de competencia; ni se está planteando, en 
este medio de impugnación, un problema de competencia, ni implica que el hecho de que 
hayan promovido juicios de amparo en contra de las resoluciones emitidas por el órgano 
jurisdiccional local para en un momento dado detener la ejecución, se plantee un problema 
de competencia, ¿competencia entre quiénes? Simplemente el problema derivado aquí, 
podría existir en relación a que los medios de impugnación y juicios de amparo pueden 
resultar improcedentes, pero tienen, como consecuencia, que tramitarse y resolverse y, 
derivado de esas resoluciones, podrá demostrarse si ha lugar a cumplir o no la sentencia, 
pero yo no veo un problema de competencia, fundamentalmente no se está planteando en el 
caso concreto y, precisamente como se plantea el problema en este juicio ciudadano, en 
esos términos, advierto que se está resolviendo, y por ello, estoy en favor del proyecto. 

Gracias, Magistrado Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones, 
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 

Magistrada ponente, María del Carmen Alanis Figueroa 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Son mi propuesta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: A favor de los proyectos de cuenta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos de cuenta, con excepción del 
que corresponde al juicio ciudadano 1810, caso en el cual voto en contra y haré llegar el voto 
particular correspondiente. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: De conformidad con todos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los proyectos 
han sido aprobados por unanimidad de votos, con excepción del juicio ciudadano 1810, que 
ha sido aprobado por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Galván. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la 
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1810 del año en curso se 
resuelve: 

Único.- No ha lugar a determinar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de 
Guerrero ha sido omisa en ejecutar la sentencia precisada en la presente resolución. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 138, el año en curso se resuelve: 

Único.- Se confirman en lo que fueron materia de impugnación la resolución dictada por el 
Tribunal Electoral de Tabasco, así como su aclaración. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 152 del año en curso se resuelve: 

Único.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Distrito 
Federal, para los efectos precisados en la ejecutoria. 



En el recurso de apelación 428 del año en curso se resuelve: 

Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral. 

Secretaria María Luz Silva Santillán, dé cuenta, por favor, con los proyectos de resolución 
que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Constancio Carrasco Daza. 



Secretaria de Estudio y Cuenta María Luz Silva Santillán: Con su autorización, 
Magistrado Presidente, Señora y Señores magistrados. 

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al juicio para la protección 
de los derechos político-electorales del ciudadano 1797/2012 promovido por Sergio Rojas 
Téllez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la 
Revolución Democrática, de resolver la queja interpuesta para controvertir el Segundo Pleno 
Extraordinario del Consejo Municipal del referido instituto político en el que se acordó la 
destitución del promovente como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Huixquilucan, 
Estado de México. 

En el proyecto, se propone declarar sustancialmente fundado el motivo de inconformidad en 
el que se plantea la omisión señalada, porque de autos se advierte que el actor interpuso el 
recurso de queja desde el 17 de octubre de 2011, el cual reconoció la Comisión responsable 
en su informe circunstanciado a la fecha de la promoción del presente juicio ciudadano aún 
no se había resuelto. 

En consecuencia, en el proyecto se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido 
de la Revolución Democrática que respetando las formalidades esenciales del procedimiento, 
establecidas en su normatividad partidista, emita de inmediato la resolución que en Derecho 
proceda en el recurso referido, la que deberá notificarse de inmediato al actor y en el término 
fijado informar a esta Sala Superior de su cumplimiento. 

Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al recurso de apelación 
385/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución del 12 de 
julio del presente año emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde 
declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado por el recurrente en contra 
de Andrés Manuel López Obrador, de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo 
y Movimiento Ciudadano, de Arturo Farela Gutiérrez y de la Agrupación Política Nacional 
Encuentro Social por la comisión de actos presuntamente violatorios de la Ley Electoral. 

La ilegalidad a la cual concurren los motivos de disenso formulados por el apelante, consiste 
en que el excandidato referido incurrió en presuntos actos de propaganda electoral 
prohibidos, al recibir la bendición de un pastor evangélico en la celebración de una asamblea 
extraordinaria de la agrupación política nacional mencionada, pues el inconforme sostiene 

que se conculcó el principio de laicidad contenido en el artículo 130 de la Constitución 
Federal, así como el artículo 38, inciso q) del Código Federal de Instituciones y 
Procedimientos Electorales por tratarse de propaganda electoral con uso de expresiones 
religiosas difunda en diversos medios de comunicación social. 

En el proyecto, se propone desestimar los agravios a partir de que se pone de manifiesto que 
el acto denunciado no constituye una infracción a la prohibición impuesta por la ley a los 
partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular de no sustentar su propaganda 
en principios o ideologías religiosas, porque el entonces candidato presidencial actuó como 
sujeto pasivo al recibir la bendición de quien se ostenta como líder evangélico y no se 
aprecia que aquél hubiera aprovechado tal acto para solicitar a su favor el voto de los 
asistentes o bien para apoyar la plataforma electoral de algún ente político, por esa razón se 
considera que la conducta analizada no encuadra en las prohibiciones constitucionales y 
legales. Por consiguiente, se propone confirmar la resolución recurrida en la materia de la 
impugnación. 

Es la cuenta Señora y Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Magistrado Flavio Galván Rivera, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias, Presidente. 

Sólo para hacer la precisión que creo que está en el proyecto en cuanto al pretendido acto 
religioso de bendición al candidato Andrés Manuel López Obrador. 

Está acreditado en autos y si no mal entiendo, así está en el proyecto de que se trató de un 
acto privado. 

En consecuencia, lo que haya sucedido en el contexto de este acto privado, sin importar cuál 
fue la conducta del candidato Andrés Manuel López Obrador, no trasciende al desarrollo del 
procedimiento electoral ni en especial a la campaña del candidato López Obrador. 

Si alguien de los asistentes hizo una videograbación y esta grabación fue incorporada en una 
página de Internet, no corresponde a la actuación ni de los partidos políticos que postularon 
al candidato, ni del candidato. 

Es importante tener presente que no fue un acto público, sino un acto privado y, por ende, no 
hay la pretendida infracción que propusieron los demandantes. 

Con esta precisión que –reitero- entiendo está en el proyecto, votaré a favor del mismo. 

Gracias, Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones, 
señor Subsecretario de Acuerdos tome la votación, por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. Magistrada 
María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente 
Constancio Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: Son mi consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Por la afirmativa. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los dos proyectos han sido 
aprobados por unanimidad de votos, Señor Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia. 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1797 del 
año en curso, se resuelve: 

Primero.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución 
Democrática que resuelva de inmediato el recurso de queja interpuesto por el actor, 
debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado conforme a lo 
precisado en la ejecutoria. 

Segundo.- Se impone como medida de apremio una amonestación a la referida Comisión, 
en los términos precisados en esta sentencia. 



En el recurso de apelación 385 del año en curso se resuelve: 

Único.- Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el 
Consejo General del Instituto Federal Electoral. 

Señor Secretario David Franco Sánchez dé cuenta, por favor, con los proyectos de 
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Secretario de Estudio y Cuenta David Franco Sánchez: Con su autorización Magistrado 
Presidente; Señora y Señores Magistrados. 

Doy cuenta con cinco proyectos de resolución que propone al Pleno de esta Sala Superior el 
Magistrado Flavio Galván Rivera en los siguientes términos: 

El primero de ellos corresponde al juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano 1798/2012, promovido por Enrique Alfaro Ramírez en contra del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para controvertir la sentencia 
dictada en el recurso de apelación 393/2012. 

El enjuiciante aduce que la sentencia impugnada es incongruente porque el Tribunal 
responsable se pronunció sobre temas que no fueron planteados en el recurso de apelación 
local. A juicio de la Ponencia, no le asiste razón al actor, porque de la lectura de la demanda 
de apelación local, así como de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí se 
pronunció respecto de los planteamientos hechos por la ahora enjuiciante, relativos a la 
supuesta vulneración al principio de legalidad. 

Por otra parte, se considera que también es infundado el argumento del demandante 
consistente en que la sentencia impugnada es incongruente, porque en el recurso de 
apelación local lo que controvirtió no fue la falta de valoración de pruebas, sino la indebida 
valoración de los elementos de convicción que llevó a cabo el Consejo General del Instituto 
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo infundado, radica en que la 
autoridad responsable no sólo se pronunció respecto a la falta de valoración de pruebas, sino 
también sobre la indebida valoración de los elementos de convicción que se describe en el 
proyecto. En consecuencia, se propone confirmar la sentencia impugnada. 



Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio ciudadano 1805 de 
este año, promovido por José Clemente Castañeda Hoeflich, en contra del Pleno del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para controvertir la sentencia emitida en el 
recurso de apelación 384/2012, en la cual se determinó confirmar la resolución emitida por el 
Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por la que se declaró fundado el 
procedimiento especial sancionador instaurado, entre otros, respecto del ahora enjuiciante, 
por haber hecho declaraciones consideradas denigratorias o calumniosas en contra de Jorge 
Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional. 

En el proyecto, se propone declarar fundados los conceptos de agravio en los que el 
demandante aduce que la autoridad responsable incurrió en falta de motivación y violación al 
principio de exhaustividad. La calificativa anterior es porque en concepto de la Ponencia, en 
la sentencia impugnada la autoridad responsable no resolvió de manera suficientemente 
motivada y exhaustiva, los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de apelación 
local, vinculados con el tema de indebida valoración de pruebas. Se afirma lo anterior, 
porque el Tribunal responsable no expuso claramente cuáles fueron los razonamientos 
lógico-jurídicos por los que concluyó que fueron debidamente valoradas las pruebas que 
obran en el expediente del procedimiento sancionador, para tener por acreditado que el 
ahora actor incurrió en infracción a la normativa electoral, ya que sólo se limitó a transcribir la 
resolución originalmente impugnada, lo cual deviene evidentemente en una insuficiente 
motivación del acto impugnado. 

Esto es, la autoridad responsable no explicó en específico qué pruebas, hechos y frases 
fueron valoradas, conforme a Derecho por la autoridad primigeniamente responsable para 
tener por acreditado que el hoy accionante, incurrió en infracción a la normativa electoral, 
actuación que la Ponencia considera ilegal, toda vez que deja en estado de indefensión al 

ahora enjuiciante para controvertir la sentencia impugnada, pues en ésta no se explican con 
claridad las razones por las cuales llegó a la conclusión apuntada. 

Aunado a lo anterior, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada en el proyecto se 
considera que no se advierte que el tribunal responsable hubiera hecho pronunciamiento 
alguno con relación al concepto de agravio expresado en el recurso de apelación local por el 
que ahora el enjuiciante adujo que la totalidad de los medios de convicción aportados por los 
denunciantes no encuadran en la definición de propaganda electoral. Concepto de agravio 
que reitera el ahora actor en la demanda de juicio ciudadano para afirmar que la autoridad 
responsable desatendió la litis planteada. 

En este sentido, es evidente que la responsable además de la insuficiente motivación que 
alega el actor, incurrió en falta de exhaustividad, pues no se ocupó de analizar todos y cada 
uno de los planteamientos que fueron materia del debate, de ahí lo fundado de los conceptos 
de agravio expresados en el juicio ciudadano. Por tanto, se propone revocar la sentencia 
impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva en la que de 
manera suficientemente fundada y motivada resuelva todos los conceptos de agravio 
vinculados con la indebida valoración de pruebas hechos valer por el actor en el recurso de 
apelación, y que se determine lo que en Derecho proceda. 



A continuación, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio para la protección 
de los derechos político-electorales del ciudadano 1791 y al juicio de revisión constitucional 
electoral 140, ambos de este año, promovidos por Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro 
Ramírez, respectivamente, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del 
estado de Jalisco, a fin de controvertir la sentencia en la cual se confirmó la resolución 
emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa 
entidad federativa que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en el 
cual a los ahora actores se les impuso, como sanción, una amonestación pública por haber 
fijado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. 

En primer lugar, la Ponencia propone la acumulación de los medios de impugnación dada la 
conexidad de la causa. Los accionantes aducen como concepto de agravio que la 
responsable, previo a resolver los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de 
apelación, debió verificar la personalidad del representante propietario del Partido Acción 
Nacional, toda vez que al presentar su escrito de denuncia, éste acreditó la representación 
con que se ostentó con copia certificada del acuerdo administrativo de 21 de mayo de 2007, 
lo cual es incorrecto porque, según los actores, se debió de haber ratificado la calidad 
jurídica con la que se ostentan ante el ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana 
del Estado de Jalisco, teniendo en consideración que su calidad de representante propietario, 
fue acreditada ante el entonces denominado Instituto Electoral del Estado, por tanto, aduce 
que la autoridad responsable no analizó la falta de personalidad del denunciante de manera 
contundente, no obstante de haberlo solicitado. 

Se propone resolver el concepto de agravio como infundado, por una parte, e inoperante por 
otra. Infundado, porque la autoridad responsable sí analizó y resolvió el aludido motivo de 
disenso determinando que los ahora enjuiciantes partían de la premisa falsa de considerar 
que por el cambio de la denominación de la autoridad administrativa electoral local con 
motivo de la reforma legal del 2008 en el Estado de Jalisco, existe la obligación de los 
partidos políticos de llevar a cabo nuevamente el registro de sus representantes, lo cual es 
incorrecto en razón de que en el vigente Código Electoral Local no se impone tal obligación; 
además consideró que en los autos de procedimiento especial sancionador obra copia 

certificada de la acreditación del representante propietario del Partido Acción Nacional ante la 
autoridad administrativa electoral local. 

Asimismo, la ponencia propone resolver como inoperante el concepto de agravio toda vez 
que las anteriores consideraciones expresadas por la responsable no son controvertidas por 
los ahora recurrentes. 

Por último, los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda, hacen valer diversos 
conceptos de agravio que no están dirigidos a controvertir lo razonado por el Tribunal 
responsable de la sentencia controvertida, toda vez que son una reiteración casi textual de 
los argüidos al interponer el recurso de apelación local, antecedente de los juicios que ahora 
se proponen resolver. 

Por tanto, resulta inconcuso que los aludidos conceptos de agravio no son eficaces para 
desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la sentencia impugnada, 
motivo por el cual el Magistrado Instructor propone resolverlos como inoperantes. 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se propone 
confirmar la sentencia controvertida. 



Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia correspondiente al juicio de revisión 
constitucional electoral 154 de este año, promovido por el Partido Acción Nacional en contra 
del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada en el 
recurso de apelación local por la que se confirmó la determinación del Secretario Ejecutivo 
del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, de llevar a cabo un descuento a las 
ministraciones que recibe el partido político actor en razón de que los gastos erogados por el 
retiro de propaganda electoral utilizada en el procedimiento electoral local 2011 en el que se 
eligió al gobernador del Estado. 

En el proyecto, se propone declarar infundado el concepto de agravio en el que el actor 
aduce que la responsable vulneró el principio de congruencia, pues lo que controvirtió en la 
instancia local no fue el acuerdo del Consejo General sobre retiro de propaganda electoral, 
sino la interpretación que se hizo del mismo así como del artículo 158, fracción VIII del 
Código Electoral del Estado de México. 

Lo anterior, porque, contrario a lo argumentado, el Tribunal responsable al momento de 
confirmar la autoridad primigeniamente responsable, lo hizo precisamente con base en la 
interpretación de la normativa aplicable, así como del acuerdo del Consejo General del 
Instituto Electoral del Estado de México. 

Por otra parte, se propone declarar inoperante el diverso concepto de agravio en el que el 
actor afirma que la autoridad responsable no tomó en consideración las formalidades 
esenciales del procedimiento, pues arribó a la conclusión que eran inaplicables los elementos 
que integran la garantía de audiencia, elementos que en concepto del actor no se observaron 
en la emisión de los oficios suscritos por el Director de Administración y el Secretario 
Ejecutivo del Instituto Electoral Local por los que se hizo del conocimiento del partido político 
actor, la deducción a su ministración. 

La inoperancia radica en que el argumento no está dirigido a controvertir la sentencia del 
Tribunal responsable, sino que se trata de una reiteración de lo expuesto en la instancia local 
enderezado a cuestionar la legalidad de la terminación primigenia. 

Asimismo, se propone declarar inoperante el concepto de agravio del partido político 
enjuiciante en el que aduce que la autoridad responsable consideró indebidamente que las 
manifestaciones que hizo valer en el escrito que presentó ante la autoridad administrativa no 
estaban vinculadas a las exigencias para el uso del derecho de audiencia, no obstante que 

esas manifestaciones estaban dirigidas a demostrar la incompetencia del Director de 
Administración del Instituto Electoral Local. 

Lo anterior, porque la competencia del Director de Administración citado no fue controvertida 
en el recurso de apelación cuya sentencia ahora se impugna, por lo que resulta inviable 
jurídicamente, que esta Sala Superior se ocupe del análisis de ese motivo de disenso. 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se propone 
confirmar la sentencia impugnada. 



Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia correspondiente al recurso de apelación 
434/2012, promovido por Movimiento Ciudadano para controvertir la resolución emitida por el 
Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento ordinario de revisión de 
los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales 
correspondientes al Procedimiento Electoral Federal 2011-2012 en la cual, entre otras 
cuestiones, impuso dos multas al ahora actor por haber incurrido en diversas irregularidades. 

En el proyecto se propone declarar infundado el concepto de agravio en el que el recurrente 
aduce que la responsable no consideró que a partir de septiembre de 2012 se aplicarían las 
multas controvertidas en este recurso y además se reactiva la reducción de ministraciones 
por actividades ordinarias de Movimiento Ciudadano respecto del tercer pago de los seis que 
corresponden a la sanción impuesta en una diversa resolución, lo cual provocaría, a decir del 
apelante, la desestabilización para las operaciones que Movimiento Ciudadano sufraga con 
los recursos que le son entregados. 

Lo anterior, porque contrario a lo argumentado, la autoridad responsable al fijar las sanciones 
materia impugnación en la presente instancia, determinó que el partido político, ahora 
apelante, está en posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que se establecen en la 
resolución impugnada, para lo cual sí tomó en consideración que por concepto de las 
sanciones que le fueron impuestas a Movimiento Ciudadano, incluyendo las derivadas de la 
resolución identificada con la clave CG24/2012, y no obstante ello, concluyó que su pago, 
incluso tomando en cuenta los otros adeudos precisados en la resolución impugnada, no 
obstaculizaba el desarrollo de las actividades del partido político infractor. Atento a lo 
anterior, se propone confirmar la resolución impugnada. Es la cuenta, Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. 



Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por 
favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente, Flavio 
Galván Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los cinco proyectos han 
sido aprobados por unanimidad de votos, señor Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para 
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1798, así como 1791 y el de 
revisión constitucional electoral 140, cuya acumulación se decreta, todos de este año en 
cada caso, se resuelve: 

Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Jalisco. 



En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1805/2012, 
se resuelve: 

Único.- Ser revoca la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Jalisco para los efectos precisados en esta ejecutoria. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 154/2012, se resuelve: 

Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de 
México. 



En el recurso de apelación 434/2012, se resuelve: 

Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral. 



Señor Secretario Gerardo Rafael Suárez González, dé cuenta, por favor, con los proyectos 
de resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Secretario General de Acuerdos Gerardo Rafael Suárez González: Con su autorización, 
Magistrado Presidente, Magistrada, Señores Magistrados. Me permito dar cuenta con cinco 
proyectos de sentencia. 

El primero, es el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del 
ciudadano 1806/2012, promovido por Enrique Alfaro Ramírez en contra de la resolución 
dictada el 19 de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado 
de Jalisco, mediante la cual determinó confirmar la sanción que le impuso el Consejo 
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en 
su carácter de candidato a gobernador por el Movimiento Ciudadano, por una multa 
equivalente a mil días de Salario Mínimo General vigente en la Zona Metropolitana de 
Guadalajara, Jalisco. 

En el proyecto, se propone estimar fundados los agravios donde el enjuiciante aduce la 
insuficiente motivación de la sentencia controvertida y la falta de exhaustividad de la misma. 
Lo anterior, porque no obstante que el actor se inconformó ante el Tribunal Electoral 
responsable de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana 
del Estado de Jalisco no estableció con base en los diversos elementos de prueba que 
obraban en autos cuáles acreditaban denigración al Partido Revolucionario Institucional y al 
entonces candidato a gobernador José Aristóteles Sandoval Díaz, y con cuáles elementos 
convictivos, a su juicio, se acreditaba la calumnia respecto de este último, la autoridad 
responsable declaró infundados dichos motivos de disenso bajo el razonamiento de que la 
autoridad primigeniamente responsable llevó a cabo tanto una valoración individual como 
concatenada de todos los elementos de prueba que obran en el procedimiento sancionador, 
y para sustentar su conclusión transcribió la resolución originalmente impugnada, pero sin 
exponer razonamiento alguno del por qué concluyó que fueron debidamente valoradas todas 
las pruebas que obran en el procedimiento sancionador de origen, para tener por acreditado 
que el ahora actor incurrió en infracción en la normativa electoral. 

Además de la lectura integral de la sentencia reclamada, no se advierte que el tribunal 
responsable hubiere hecho pronunciamiento alguno con relación al concepto de agravio 
expresado en el recurso de apelación local por el que el ahora enjuiciante adujo que la 
totalidad de los medios de convicción aportados por los denunciantes no encuadraban en la 
definición de propaganda electoral y que, por tanto, no fue conforme a Derecho la valoración 
que hizo la autoridad administrativa electoral local respecto a los diversos elementos de 
convicción. En tal sentido, es evidente que la responsable incurrió en falta de exhaustividad, 
de ahí lo infundado del concepto de agravio. 

Por lo anterior, se propone revocar la resolución impugnada para el efecto de que el tribunal 
responsable emita una nueva en la que analizando de manera íntegra los agravios sometidos 
a su consideración resuelva la litis que le fue planteada, de manera suficientemente fundada, 
motivada y razonada, determinando con base en las pruebas que obran en el expediente si 
el hoy actor realizó actos de propaganda electoral denigrante o si las pruebas sólo 
demuestran el dicho de periodistas en el ejercicio de la libertad de prensa. 



El segundo de los proyectos de cuenta es el relativo al juicio para la protección de los 
derechos político-electorales del ciudadano 1811 del año en curso, promovido por Medardo 
Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño a fin de impugnar la sentencia de 16 de 
agosto del año que transcurre, por la que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de 
Oaxaca estimó en una parte, infundados, y en otra, fundados, los agravios hechos valer en 
los diversos juicios ciudadanos locales promovidos, entre otros, por los actores en contra de 
actos del Presidente Municipal y ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca. 

En el proyecto, se propone estimar inoperantes los agravios expuestos por los accionantes 
en virtud de que de las constancias que obran en autos se desprende con meridiana claridad 
que la pretensión principal de los entonces enjuiciantes en los juicios ciudadanos locales, 
cuya resolución constituye el acto reclamado fueron tendentes a acreditar las ilegalidades 
incurridas por las entonces autoridades enjuiciadas, Presidente y Cabildo Municipal del 
ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, consistentes en impedirles el ejercicio del 
cargo de elección popular para el que fueron electos como regidores en dicho ayuntamiento, 
pretensión que fue debidamente colmada en la resolución que ahora se reclama. 

En tal sentido, si en la especie los agravios que hacen valer los actores en el juicio ciudadano 
de cuenta constituyen la solicitud de prestaciones accesorias de la pretensión principal 
demandada en los juicios primigenios que quedó debidamente colmado, es claro que ya no 
se encuentran vulnerados sus derechos político-electorales de ser votados en sus vertientes 
de debido acceso y ejercicio del encargo, de ahí lo inoperante de los agravios expuestos. 

Lo anterior, sin soslayar que las supuestas transgresiones vertidas a manera de agravio se 
encuentran fincadas en hechos acontecidos con anterioridad a la emisión de la resolución 
reclamada en la que se ordenó la restitución de sus derechos político-electorales violados, de 
ahí que todos los actos emanados de las autoridades enjuiciantes con anterioridad a esa 
fecha deben considerarse efectuados válidamente, a fin de mantener el debido 
funcionamiento de los órganos primigeniamente denunciados, así como la continuidad de su 
actuación. 

Por lo anterior se propone confirmar la sentencia impugnada. 



El tercero de los proyectos de la cuenta es el relativo al juicio para la protección de los 
derechos político-electorales del ciudadano 1898 del presente año, promovido por Medardo 
Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño para controvertir la omisión del Tribunal 
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca de resolver el incidente de inejecución de 
sentencia dictada en el expediente JDC/08/2012. 

En el proyecto, se propone declarar infundados los agravios en razón de que, contrario a lo 
manifestado por los actores, el Tribunal Estatal Electoral responsable no ha sido omiso en 
resolver dicho incidente de inejecución de sentencia. 

Lo anterior es así, toda vez que a la fecha en que fue promovido el presente medio de 
impugnación, dicho incidente de inejecución se encontraba en trámite y sustanciación por 
parte de la responsable, esto es, si el 6 de septiembre del año en curso todavía se 
encontraba en sustanciación el referido incidente de inejecución de sentencia, ya que en 
dicha fecha concluía el plazo de la vista que se les había dado a las autoridades 
responsables para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a lo expuesto 
por los actores en su escrito de incidente de inejecución de sentencia, por lo que resulta claro 
que al momento de interponer la demanda del presente juicio ciudadano, esto es, el 5 de 
septiembre pasado, el Tribunal responsable estaba en tiempo de sustanciar y resolver dicho 

incidente de inejecución, al acreditarse las actuaciones del citado Tribunal en el respectivo 
expediente. 

Por tanto, se propone declarar infundados los conceptos de agravios hechos valer por la 
parte actora. 



El cuarto de los proyectos de la cuenta es el relativo al juicio de revisión constitucional 
electoral 155/2012, promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir la sentencia 
dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán en la que 
confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de 
la elección de Gobernador del Estado de Yucatán por el periodo 2012-2018, a favor del 
ciudadano Rolando Rodrigo Zapata Bello. 

En el presente asunto, el Partido Acción Nacional expresa diversos agravios para controvertir 
la sentencia dictada en el juicio de inconformidad RI002/2012 y sus acumulados, a fin de 
lograrla nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Yucatán. 

La autoridad responsable acumuló en la sentencia impugnada, por una parte, diversas 
apelaciones promovidas para impugnar igual número de resoluciones dictadas por el Instituto 
de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de la entidad referida, dentro de 
procedimientos administrativos sancionadores y, por otra, los juicios de inconformidad 
promovidos por el hoy actor en contra de los cómputos distritales correspondientes a la 
elección de gobernador. 

En su demanda, el Partido Acción Nacional formula primero diversos agravios en contra de lo 
determinado por la responsable en las apelaciones. 

La pretensión del actor es acreditar que el entonces candidato a gobernador postulado por 
los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de 
Yucatán, quien resultó ganador en la contienda, realizó actos anticipados de precampaña y 
de campaña. 

Para demostrar su aseveración, el actor presentó diversas denuncias contra el referido 
candidato, que fueron resueltas, en su momento, por la autoridad administrativa, 
declarándolas infundadas, resoluciones que fueron impugnadas mediante apelaciones. Así, 
denunció que Rolando Rodrigo Zapata Bello, antes de que iniciara el proceso electoral local, 
en su calidad de diputado federal, realizó actos anticipados de precampaña, a través de una 
asociación civil denominada FEDEMAC, actos que consistieron en la entrega de apoyos a 
escuelas de educación media superior en la entidad, actividades que además fueron 
difundidas en notas periodísticas, así como en la página web de la mencionada asociación. 

El Instituto Electoral local determinó que la conducta denunciada no era ilegal, en virtud de 
que de las notas periodísticas no se advertía que el entonces diputado federal, hubiese 
hecho algún llamamiento al voto o presentado alguna plataforma electoral durante esos 
actos, dicha determinación fue confirmada por la responsable. 

Posteriormente, el Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato, en virtud de que 
en la etapa de precampaña, en diversos autobuses de transporte público de la entidad, 
realizó actos de propaganda, al aparecer en anuncios de dos revistas de Yucatán que en su 
portada tenían su foto. 

El actor señala que, en virtud de que el entonces candidato fue el único precandidato del 
Partido Revolucionario Institucional al cargo de gobernador, no podía realizar actos de 
precampaña abiertos a la ciudadanía. 

En sus agravios, el actor señala que la responsable realizó una indebida valoración de las 
pruebas aportadas. Al respecto, en el proyecto se propone declarar inoperantes e 

infundadas, en virtud de que, en efecto, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre el hecho 
de que los precandidatos únicos, cuando su candidatura debe ser votada en una convención 
de delegados, sí pueden realizar actos de precampaña dirigidos a su militancia y 
simpatizantes del partido. Por lo tanto, para acreditar que fue un acto ilegal, el actor debía 
demostrar que dicho acto fue abierto al público, situación que no acontece aquí con las 
pruebas aportadas, de ahí lo infundado del agravio. La inoperancia de los mismos se da por 
las razones expuestas en el proyecto. 

En otra de sus quejas, el Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato Rolando 
Rodrigo Zapata Bello por haber realizado actos anticipados de campaña, a través de 
reuniones de “Diálogos por Yucatán”, en virtud de que al ser precandidato único no tenía 
derecho a realizar precampaña. Tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional, 
determinaron que no se configuraba irregularidad alguna. 

En el proyecto, se propone confirmar esta determinación, en virtud de que, en efecto, con las 
pruebas aportadas por el actor, no se acredita que dichos promocionales de las revistas, 
constituyan propaganda electoral del entonces precandidato a gobernador. Asimismo, el 
Partido Acción Nacional denunció al entonces candidato Rolando Rodrigo Zapata Bello, por 
la realización de un acto masivo en el parque Kukulkán, de la ciudad de Mérida, Yucatán, 
durante la etapa de precampaña, aportando para acreditar su dicho, entre otras, un DVD. En 
el presente juicio, el actor se inconforma con la valoración de dicha probanza. 

Al respecto, se estima que dicho motivo de inconformidad, como lo consideró el Tribunal 
Electoral responsable, deviene infundado, toda vez que de los medios probatorios aportados 
por el partido político actor, se desprende que dicho acto tuvo como fin la toma de protesta 
de la estructura territorial partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por lo que tal 
evento no puede considerarse como un acto anticipado de campaña. 

Finalmente, el Partido Acción Nacional presentó una queja en contra del Partido 
Revolucionario Institucional por la colocación de mantas con las fotos del candidato a 
gobernador y de otros candidatos del mismo partido al interior de domicilios particulares. 

Para acreditar su dicho aportó actas notariales con diversas fotografías de varias casas, 
presumiblemente de particulares, al interior de las cuales se ven las referidas mantas. 

Tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, determinaron 
que dicha situación no constituye una irregularidad, entre otros motivos, porque era parte de 
la libertad de expresión de los ciudadanos de colocar en el interior de sus domicilios 
expresiones de apoyo a candidatos. 

En el proyecto, se propone confirmar la determinación al considerar los agravios infundados 
por las razones expuestas en el mismo. 

En otro rubro de su demanda el Partido Acción Nacional formula diversos agravios divididos, 
por cada uno de los 15 distritos que integran el estado de Yucatán, tendentes a evidenciar 
que el Tribunal Electoral responsable al resolver los juicios de inconformidad contra los 
cómputos distritales violó los principios de fundamentación y motivación, así como el de 
exhaustividad. 

Los agravios hechos valer son estudiados también por distrito y se propone declararlos 
infundados e inoperantes por las razones dadas en el proyecto. 

Por lo anterior, se propone confirmar la resolución impugnada y en virtud de que el Partido 
Acción Nacional no acreditó que el entonces candidato a la gubernatura del estado de 
Yucatán, Rodolfo Rodrigo Zapata Bello, realizó actos anticipados de precampaña o de 
campaña se propone confirmar la declaración de validez de la elección de gobernador y la 

entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por los partidos Revolucionario 
Institucional, Verde Ecologista de México y Alternativa Socialdemócrata de Yucatán. 

Finalmente, se propone comunicar tal determinación a la legislatura del estado de Yucatán 
para los efectos pertinentes. 



Y el quinto de los proyectos de la cuenta, es el relativo al recurso de apelación 417/2012 
interpuesto por José de Jesús Antonio Palacios Ortiz, por su propio derecho en contra de una 
resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que le impuso una multa al 
concluir que se acreditaban los hechos denunciados consistentes en la difusión de materiales 
radiofónicos para su promoción personal con fines electorales. 

En el proyecto se propone declarar infundado el agravio relativo a que la responsable omitió 
analizar la objeción del disco compacto ofrecido como prueba, el cual contiene el 
comunicado o aviso denunciado. Lo anterior en virtud de que conforme con las constancias 
que obran en el expediente del procedimiento sancionador se desprende que el recurrente 
no objetó dicho material probatorio. 

Igualmente se estima infundado el motivo de inconformidad consistente en que la autoridad 
responsable al emplazar al actor no le entregó las pruebas consistentes en las impresiones 
de las páginas de Internet. 

Lo anterior, porque existe elementos en el expediente aludido, que generan convicción de 
que la autoridad responsable al emplazar al recurrente le entregó como anexo las 
constancias probatorias existentes, de ahí que por mayoría de relación se infiere que esos 
anexos incluían las impresiones de las páginas de Internet cuestionadas, además de que 
dicha autoridad informó al actor que en todo momento estaba en condiciones de consultar 
físicamente el expediente en la dirección jurídica del Instituto Federal Electoral. Asimismo, se 
considera infundado el concepto de agravio relativo a que la responsable, indebidamente, 
señaló que el disco compacto constituía una prueba técnica y que, por esta calidad, la 
doctrina consideraba como prueba imperfecta, pues esta afirmación por sí sola, no causa 
perjuicio alguno en la esfera jurídica del actor en la medida en que la calificación de la prueba 
imperfecta fue para sustentar porque debía considerarse como prueba con valor indiciario. 

Por otra parte, se considera fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable 
indebidamente tuvo por demostrada la capacidad económica del recurrente, mediante un 
recibo de nómina de trabajo que sabía que ya no ejercía y que a la fecha no tiene ingresos. 
Ello, por una parte, porque la autoridad responsable al resolver, no contaba con la respuesta 
del oficio dirigido a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del 
Instituto Federal Electoral por el que se solicitó su apoyo para que, por su conducto se 
requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que informara sobre la capacidad 
económica, la situación fiscal y la utilidad fiscal que tuviera documentada, entre otros, de 
José de Jesús Antonio Palacios Ortiz. 

Y por la otra, ante la falta de respuesta al oficio aludido tomó en consideración el recibo de 
nómina exhibido por el actor el 31 de marzo del presente año, sin fundar y motivar por qué 
debía tomarse en cuenta dado que previo a los hechos denunciados el actor, había 
renunciado al puesto laboral que desempeñaba y por la misma razón el recibo de nómina 
carecía de vigencia. 

En estas condiciones, es inconcuso que la autoridad responsable se abstuvo de ejercer sus 
atribuciones legales para tomar las acciones conducentes a efecto de que la Unidad de 
Fiscalización diera respuesta oportuna al oficio en comento. 

Por lo anterior, se propone revocar la resolución impugnada a efecto de que la autoridad 
responsable a la brevedad, se allegue de los medios atinentes para determinar la situación 
socio económica del apelante y hecho lo anterior inmediatamente dicte una nueva resolución 
en la cual, de manera fundada y motivada reindividualice la sanción impuesta a José de 
Jesús Antonio Palacios Ortiz. 

El resto de los agravios se consideran inoperantes por las razones que se exponen en el 
proyecto a su consideración. 

Es la cuenta Magistrado Presidente; Señora y Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Señor Magistrado Manuel González Oropeza, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Muy amable, Presidente. 

Yo quisiera hablar con relación al juicio de revisión constitucional 155/2012, que se refiere a 
la elección del Gobernador de Yucatán. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Si no existe alguna intervención en 
los listados con anterioridad. 

Tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Muy amable. 

Quisiera no repetir la cuenta, que ha sido bastante exhaustiva, sino más bien hacer una 
observación preliminar en cuanto a la función de la Sala Superior para revisar la legalidad y 
constitucionalidad de las elecciones, y los alcances del juicio de revisión constitucional. 

De conformidad con la norma constitucional, es competencia de esta Sala resolver las 
impugnaciones de actos o resoluciones definitivas de las autoridades jurisdiccionales de los 
estados para calificar los comicios. 

Corresponde a ellos, en uso de la soberanía, la independencia de los estados, calificar y 
determinar quiénes van a ser sus autoridades. No obstante ello, la Constitución Federal 
dispone que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante 
elecciones libres, auténticas y periódicas. 

En el artículo 116 de la Constitución Federal se establece que el ejercicio de la función 
electoral de las entidades federativas debe estar regido por los principios de certeza, 
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. 

De la misma manera, la Constitución de Yucatán determina que para renovar el Poder 
Ejecutivo se deberán llevar a cabo elecciones democráticas directas a través del sufragio 
universal y secreto. 

De lo anterior, se advierte que el marco constitucional, tanto federal como local, exige que las 
elecciones, entre otros cargos, para gobernador de la entidad, sean democráticas, es decir, 
libres, auténticas, periódicas y directas. 

Lo importante es que la Organización de las Naciones Unidas al emitir la Declaración de 
Principios para la Observación Internacional de Elecciones y Código de Conducta para 
Observadores Internacionales en las Elecciones, el 27 de octubre de 2005, haya definido 
que, cito: “Las elecciones democráticas, auténticas, son una expresión de la soberanía que 
pertenece al pueblo de un país”. 

En el ámbito jurisdiccional, el medio para impugnar la legalidad y la constitucionalidad de la 
elección, es el juicio de revisión constitucional electoral, el cual si bien es un juicio de estricto 
Derecho, es también un juicio que permite que el Tribunal Electoral revise la 
constitucionalidad y el respeto de los principios de la Carta Magna en todos los actos y 
resoluciones electorales impugnados por este medio, una vez que el conflicto electoral ya ha 
sido resuelto por la instancia jurisdiccional del Estado respectivo. 

Quisiera señalar que, en mi opinión, la función de este Tribunal Electoral debe ir más allá del 
control de la legalidad de una elección en sí misma, ya que su función implícita, es la de velar 
por la plena validez de la democracia, cuyos principios están contemplados en la norma 
constitucional, lo que podría implicar que al revisar la constitucionalidad de un proceso 
electoral, sea necesario que el juez electoral tenga una visión más democrática, 
constitucional, que legalista, debiendo ponderar diversos elementos que son parte 
fundamental de un Estado Democrático, y que consisten en la libertad de sufragio, la libertad 
de hacer campaña por un cargo de elección popular, el derecho a ser votado y el principio de 
equidad que, por definición, rige todo proceso electoral. 

Estimo que el juez electoral, en su función de juez constitucional, debe tender en sus 
decisiones a perfeccionar la democracia, que es, entre otros valores, la de respetar el voto de 
la mayoría de los electores, la intervención judicial en nombre de la democracia, es y 
solamente debe estar reducida a un ámbito prodemocrático. Por ello, el juez electoral 
constitucional siempre debe tomar sus decisiones buscando un equilibrio reflexivo entre los 
diversos valores tutelados. 

La competitividad de una elección es natural, de una democracia, pero también refleja una 
elección auténtica. En contra, la anulación de una elección es una decisión grave, porque 
confirma el fracaso de las prácticas democráticas, pero el permitirlas no abunda, 
paradójicamente, en la consolidación del Estado Democrático de Derecho. 

En el presente caso, el partido político que quedó en segundo lugar en la contienda por el 
cargo de gobernador del estado de Yucatán, acude a esta instancia judicial pidiendo la 
nulidad de la elección, por estimar que el candidato ganador realizó actos anticipados de 
campaña que se han descrito claramente en la cuenta que dio el licenciado Gerardo Suárez. 

Aún de acreditarse la causa hecha valer por el actor, en mí opinión esta sólo daría lugar a 
una sanción administrativa en contra del entonces candidato y, en su caso, de los partidos 
políticos que lo postularon. Pero los actos denunciados, además de no haber quedado 
acreditados, no serían de una envergadura suficiente para castigar a los electores, que son 
precisamente las víctimas de la anulación de su voto. 

La elección de gobernador en el estado de Yucatán muestra, al igual que otras elecciones de 
importancia que ya hemos visto, rasgos particulares que van siendo comunes en el 
panorama electoral del país: un partido actor solicita la elección de toda la elección de 
gobernador o de cualquier cargo de elección popular, por la presentación de irregularidades 
en el proceso respectivo. Acompaña para acreditar sus agravios, pruebas indiciarias como 
notas periodísticas, así como testimonios notariales y pruebas técnicas consistentes en 
fotografías de mantas puestas en el caso, en casas particulares. 

No obsta que se acrediten parcialmente hechos denunciados y que haya infracciones que 
sancionar, vía indirecta o por culpa in vigilando, lo que resalta de las denuncias y quejas, si 
éstas, cualquiera que sea su gravedad, generalidad y reiteración, deban producir 
indefectiblemente la nulidad de toda una elección para gobernador. 

Como se ha referido, la nulidad de una elección es una sanción grave hacia el candidato y 
partido que contendió, pero sobre todo para el pueblo que votó en ella por el candidato de su 

preferencia. En una nulidad electoral se deja sin efectos el derecho de sufragio ejercido por 
miles de ciudadanos por vicios que son ajenos al elector. Por ello, debemos de ser muy 
cuidadosos en revisar la anulabilidad de estas elecciones. 

La sanción por infracciones que no merecen la nulidad de la elección, es decir, no graves, 
sino, en su caso, amonestación o multas, tanto al candidato como al partido y otras medidas 
similares, inciden en punir al sujeto directamente infractor y no deben interferir con la validez 
de una elección, ya que ésta es una función del Estado que debemos de preservar y que es 
propia de nuestra forma republicana de gobierno: la renovación periódica de las autoridades 
constitucionales. 

Si quedasen acreditadas infracciones o violaciones a preceptos legales electorales, no 
pueden ni deben producir en todo tiempo y bajo cualquier circunstancia la nulidad de todo un 
proceso electoral. La cual es, por sí misma, una medida extraordinaria, pues lo anterior sería 
autodestructivo del sistema. 

Deben ser estas infracciones graves, pues sólo la gravedad de la falta puede inhibir la 
conducta del electorado y no permitir la expresión válida de su preferencia electoral. 

Generalmente, la ley es la medida de dicha gravedad, cuando se establece expresamente 
como causal de nulidad de una elección, así ya lo establecen todos los principios 
constitucionales en nuestro país. Y, en el caso de Yucatán, la Ley del Sistema de Medios de 
Impugnación en los supuestos de sus artículos 6 y 7, tratándose del 20 por ciento de las 
casillas o secciones electorales, así como el respeto a los principios constitucionales 
contenidos en el 116, fracción IV, de la Constitución Federal y las disposiciones de los 
artículos 16 y 16 Bis de la Constitución de Yucatán. 

No pueden constituir infracciones graves, en mi opinión, suficientes para anular una elección 
las faltas cometidas por personas en lo individual o partidos políticos que, en supuesto de 
infringir alguna disposición prohibitiva de campañas o financiamientos, sean merecedores de 
otras sanciones previstas en la ley. Tampoco pueden generalizarse, de manera 
irresponsable, los errores que se cometen en la jornada electoral por los integrantes de las 
mesas directivas de casillas después de una ardua jornada, cuando por el cansancio o 
involuntariamente haya inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo y éstas ya son 
subsanadas por las autoridades electorales. 

Es, por estas razones, que me permito someter a su consideración la confirmación de la 
sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la declaración de validez de 
dicha elección. 

Muchas gracias. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrada María del Carmen Alanis 
Figueroa, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Gracias, Presidente. Señores magistrados, 
la verdad es que la intervención del Magistrado González Oropeza, que ha tenido en este 
momento, además del proyecto, ha sido exhaustiva y clarísima de todos los argumentos que 
sustentan su proyecto. 

Estamos en un caso de elección, impugnación de elección de gobernador, pero la forma en 
que el Magistrado nos presenta el proyecto es en dos grandes rubros. Por una parte, vienen 
a solicitar la invalidez de la elección, pero también está el apartado de nulidad de votación 
recibida en casilla. 

En el apartado relacionado con la validez de la elección, se analiza la existencia de 
supuestas irregularidades que, en concepto del promovente, fueron de tal magnitud que 
afectaron de forma substancial el resultado de la elección y considera -el Partido Acción 
Nacional- que no debe resolverse en el sentido de que esa elección cumplió con los cánones 
constitucionales. 

El segundo apartado se refiere a nulidad de votación recibida en casilla. 

El Magistrado ponente en el proyecto que somete a nuestra consideración, hace un análisis 
pormenorizado, una relación de los hechos denunciados, el análisis de lo que consideran 
pruebas para demostrar las irregularidades determinantes para el proceso electoral me 
parece muy interesante y muy detallado; también el análisis de la temporalidad y de los actos 
que eran susceptibles de impugnación en la etapa preparatoria de la elección. 

Un aspecto muy interesante es la presunta realización de actos anticipados de pre campaña 
por parte del entonces diputado federal, hoy candidato con el mayor número de votos. 

En el proyecto se hace un estudio de actividades realizadas en calidad de legislador, como 
servidor público y no nos quedamos exclusivamente en la temporalidad, esto es, no por ser 
actos realizados por un diputado federal antes de que inicien formalmente la precampaña, no 
podrían ser susceptibles de consistir o traducirse en actos anticipados de precampaña que, 
inclusive a futuro, pudieran generar alguna situación de equidad en la contienda. 

Pero la forma en la que son denunciados estos actos y se pretende vincular a la afectación 
de los principios constitucionales, sobre todo el de equidad en la contienda, no logra 
demostrar esto, ni alcanzar la pretensión de la afectación directa a los principios 
constitucionales de organización de las elecciones. 

Esto también se vincula con la presunta promoción indebida de la imagen de Rolando 
Rodrigo Zapata Bello, lo que se pretende sustentar con actas notariales que se aportan como 
prueba de hechos que ocurrieron en el mes de diciembre del año pasado y en enero de este 
año; sin embargo, se está proponiendo declarar infundados esos agravios porque las 
pruebas no son suficientes para sustentar lo dicho y la afectación a los principios 
constitucionales. 

No me detendría en el apartado de la nulidad de votación recibida en casilla. Destacaría el 
análisis a detalle que hace el Magistrado González Oropeza, distrito por distrito de las 
alegaciones que plantea el instituto político inconforme. El proyecto en algunos casos 
considera inoperantes las alegaciones, en otras infundadas. 

En lo que hace a los agravios inoperantes, corresponde al instituto político, precisamente 
formular alegaciones concretas, no genéricas, sobre todo para controvertir la determinación 
del Tribunal responsable. 

Pareciera que viene aquí y nos pide que actuemos como Tribunal de primera mano, cuando 
realmente lo que tendría que controvertir de manera muy concreta y específica son las 
determinaciones de la sentencia de la autoridad responsable. 

Otro aspecto que me parece también muy importante, es la alegación sobre presunta falta de 
exhaustividad en la sentencia del Tribunal local porque considera que no hizo una 
investigación o indagatoria de algunos de los hechos planteados. El Magistrado González 
Oropeza, a partir de las constancias que obran en autos, se refiere a varios requerimientos 
que hizo la autoridad jurisdiccional local, hoy responsable para allegarse de los elementos 
necesarios para resolver. 

El actor, lo que pretende, es que el Tribunal instaurara una verdadera indagatoria o 
pesquisas para lograr recabar las pruebas necesarias para acreditar causas de nulidad, 
inclusive, estamos en el nivel de votación recibida en esas directivas de casilla y pretendería 

también una investigación oficiosa de esa magnitud, pues en el proyecto se señala que no es 
posible relevar al actor de la carga de la prueba y no le corresponde al órgano emisor de la 
sentencia. 

Es una demanda compleja y reconozco el esfuerzo, que hacen el Magistrado y su Ponencia 
para someter a nuestra consideración este proyecto y no logra acreditarse afectación a los 
principios constitucionales de una elección democrática. 

Ya lo hemos señalado, estamos tutelando el sufragio libre, universal, directo, secreto y 
tenemos la enorme responsabilidad, como última instancia en el país, tutelamos el voto de 
los ciudadanos y lo que estamos haciendo es revisar si, efectivamente, se cumplieron los 
presupuestos constitucionales para la renovación del poder político, en este caso, el cargo de 
Gobernador, a partir de elecciones democráticas, equitativas y auténticas. 

Me queda la impresión que en algunas demandas se pasa por alto, y eso es lo que tenemos 
que resolver, la complejidad de las etapas, de los juicios, de las quejas, de las resoluciones, 
de los acuerdos que integran este entramado institucional, formal, material, para organizar 
las elecciones, y esto es lo que estamos haciendo. 

Estoy convencida que el Magistrado González Oropeza logra este hilo conductor de la 
revisión de la formalidad y materialización de los actos de un proceso electoral para 
materializar una elección, a la luz del cumplimiento de los principios constitucionales. 

En casos como este, pone fin a la disputa por la validez de la elección y, sin duda, adquiere 
una importancia central la capacidad de probanza de los hechos y de las irregularidades que 
denuncian los actores. Nosotros no somos tímidos, quedó muy claro en la intervención del 
Magistrado González Oropeza, en el ejercicio de nuestras facultades constitucionales, ni 
somos omisos en el análisis y valoración de las pruebas y de todos los elementos que 
integran los autos de un expediente. La razón es que de un lado de la balanza también se 
tiene el resultado de la voluntad de miles de ciudadanos, en este caso más de un millón de 
ciudadanos yucatecos que expresaron su preferencia para constituir los órganos de gobierno 
en dicha entidad federativa, para aplicar la sanción máxima a un proceso comicial, que es la 
invalidez o la nulidad de una elección, deben de tenerse por acreditadas, primero las 
irregularidades, después para valorar su impacto, en su caso, en la elección en su conjunto, 
y de no ser así, tiene que confirmarse y determinarse la validez de una elección y tutelar el 
voto legal emitido por más de un millón de ciudadanos. 

Por todo esto, y felicitando al Magistrado por el proyecto que pone a nuestra consideración, 
votaré a favor del mismo. 

Gracias, Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Pedro Esteban Penagos 
López, tiene usted el uso de la voz. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Gracias, Magistrado Presidente. 

Realmente el proyecto que se somete a consideración de esta Sala Superior, en mi opinión, 
es completamente claro y exhaustivo. El juicio de revisión constitucional es de estricto 
Derecho, por regla general, no hay suplencia de la queja, no obstante ello, en el proyecto sé 
es exhaustivo en analizar todos los argumentos que expresan los actores, argumentos que 
no están en muchos de los casos enderezados a controvertir las consideraciones expresadas 
en la sentencia impugnada, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de 
Yucatán el 17 de agosto del presente año, por la que se confirmaron los resultados 

consignados en las actas de cómputo estatal de la elección de gobernador, y se declaró la 
validez de la elección, así como se ordenó la entrega de la constancia respectiva. 

Pondré solamente un ejemplo: se impugnan la nulidad de 17 casillas, que el propio Tribunal 
Electoral local ya había declarado nulas; es más, se están impugnando, se está solicitando la 
nulidad de casillas. Realmente se está realizando una impugnación como si fuera la de 
origen no controvirtiendo las consideraciones expresadas en la propia resolución reclamada. 
Por lo que se refiere a la impugnación de nulidad de casillas, es evidente que no le asiste la 
razón; por ejemplo, se aduce que se instalaron casillas en lugares distintos a los autorizados 
por la autoridad electoral correspondiente. 

En algunos casos, y se precisa en el proyecto, no le asiste la razón a la parte actora, como 
ya lo había dicho el Tribunal Electoral del Estado y, en otros casos, simplemente no alteró el 
desarrollo de la votación, ¿por qué? Porque simplemente el resultado de la votación obtenida 
es evidente que no tuvo ninguna relevancia y además por qué, porque se tomaron las 
medidas correspondientes. 

También se dice que se recibió la votación por ciudadanos que no se encontraban facultados 
o autorizados para fungir como funcionarios de casillas, lo cual, desde luego, no le asiste la 
razón. En algunos casos, no son determinantes, tomando en consideración esto por lo que 
se refiere al error o dolo en el cómputo de los votos, porque la situación no es determinante 
en relación con la diferencia que existía entre el primero y el segundo lugar. 

Por ello, me referiré solamente a los planteamientos que hace el Partido Acción Nacional 
para controvertir la validez de la elección, porque considera que se vulneró la equidad en la 
contienda al partir del posicionamiento indebido del candidato Rolando Zapata Bello, 
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y 
Socialdemócrata de Yucatán, y hago esta mención para advertir que en el proyecto no 
solamente se constriñe a estudiarse las causas de nulidad establecidas en la ley, en la ley 
ordinaria, sino también se estudia de manera amplia la violación que se aduce en relación 
con los principios de equidad en la contienda como una violación a estos principios 
constitucionales a que me he referido. 

Al respecto es importante precisar que para que proceda la nulidad de una elección de 
gobernador, es necesario acreditar que las aducidas irregularidades impidieron de manera 
generalizada, puesto que hablamos de equidad, impidieron de manera generalizada a los 
ciudadanos de la entidad federativa de sufragar libremente por la opción política de su 
preferencia. 

En ese sentido, precisamente, esta Sala Superior, ha sostenido que los argumentos deben 
estar acompañados de los medios de prueba idóneos, eficaces y suficientes para acreditar 
que esas irregularidades aducidas son de tal trascendencia que afectan pues los principios 
constitucionales rectores del sistema democrático. 

El Partido Acción Nacional aduce que el Tribunal responsable dejó de considerar que el 
ciudadano Rolando Zapata Bello realizó los actos anticipados de precampaña y de campaña 
al participar en eventos de la asociación civil denominada FEDEMAC, esto es: Fideicomiso 
de Fomento para la Educación y el Empleo, en los cuales entregó a estudiantes de diversas 
instituciones de educación media superior, computadoras, material didáctico, vales para 
útiles y numerario en efectivo. 

Al respecto, considero que tal como se expone en el proyecto no le asiste la razón al partido 
inconforme porque las constancias que obran en autos, particularmente de las 5 actas 
notariales a que hace referencia y que al efecto precisamente de mostrar su pretensión, 
aportó el partido actor, no se advierte que en esos eventos el candidato Rolando Zapata 

Bello hubiera posicionado su imagen con la finalidad de obtener el voto a favor, además de 
que estos hechos ocurrieron del 11 de abril al 25 de noviembre del 2011, cuando aún no se 
iniciaba el período de precampañas en Yucatán que, comprendía del 19 de diciembre de ese 
mismo año al 11 de febrero del 2012. 

De manera que, tomando en consideración que con el cargo que ostentaba el señor Rolando 
Zapata Bello simplemente pudo participar en esos eventos, si no se realizaron con fines 
electorales, por qué, porque se trata de actos realizados, en su caso, con fines institucionales 
propios del cargo de diputado federal que desempeñaba en ese momento el candidato 
mencionado. 

En ese sentido considero que no existe prohibición legal para que un servidor público, asista 
o participe en eventos en los que se entregan beneficios educativos a la comunidad 
estudiantil en general, ya lo hemos sustentado en otros asuntos, precisamente en esta Sala 
Superior ya que se trata de una actividad inherente a la representación popular que obliga a 
mantener un vínculo permanente con la ciudadanía que se representa. 

Tampoco le asiste la razón al partido actor cuando afirma que aportó pruebas suficientes 
para demostrar que el 3 de enero del 2012 en el Parque Kukulkán en la Ciudad de Mérida, el 
candidato Rolando Zapata Bello pronunció ante la presencia de la ciudadanía en general un 
discurso en el cual llamó al voto a su favor para la gubernatura del estado esto porque de las 
constancias que obran en autos está demostrado que se trató de un evento partidista dirigido 
a los militantes del Partido Revolucionario Institucional concretamente, porque se realizó en 
el marco de la toma de protesta de la estructura territorial de ese partido político en el estado 
de Yucatán. 

Además, el partido actor no demostró que el propio discurso hubiera trascendido a la 
ciudadanía en general, ni que por su contenido estuviera encaminado a obtener un 
posicionamiento respecto de los demás contendientes o posibles contendientes a la 
gubernatura. 

Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que el Tribunal Electoral del Estado de 
Yucatán dejó de considerar que el candidato Rolando Zapata Bello incurrió en la realización 
de actos anticipados de precampaña a través de la publicidad del periódico Punto Medio y de 
la página web Hola Yucatán, cuya portada fue colocada en la parte trasera de camiones del 
servicio público, donde se dice aparece dicho candidato repartiendo computadoras a 
estudiantes. 

Al respecto, tal como se establece en el proyecto, también considero que no le asiste la 
razón a la parte actora, porque de las cuatro actas notariales y fotografías adjuntas que se 
aportaron para demostrar esa irregularidad, no se advierte un posicionamiento encaminado a 
la obtención del voto para el cargo de elección popular. Esto porque de esas imágenes 
únicamente se advierte que el candidato participa en eventos públicos del ámbito educativo, 
sin que exista una invitación expresa o implícita o tácita para que se vote a su favor para el 
cargo de gobernador del estado. 

Con esto, no inadvierto que el posicionamiento indebido que el Partido Acción Nacional 
atribuye al candidato Rolando Zapata Bello lo hace depender de que se benefició con la 
imagen colocada en la publicidad cuestionada, en su carácter de precandidato único, lo que 
aduce le impedía realizar actos de precampaña. 

Sin embargo, considero que no le asiste la razón al actor porque esta Sala Superior ha 
sostenido el criterio de que el registro de un precandidato único no genera en automático su 
postulación, sino que requiere de la aprobación por parte de una convención de delegados, 

como ocurrió en el presente asunto, para que el candidato, el precandidato único se 
convierta en candidato. 

Precisamente por ello, no existe una prohibición general para que se pueda realizar, por 
ejemplo, actos de proselitismo hacia sus simpatizantes dentro del partido político, de manera 
que al no estar acreditado que la conducta tuviera un contenido electoral además en donde 
se llamara al voto para determinado cargo de elección popular, y tomando en consideración 
que no existía prohibición para que el denunciado publicitara su imagen dentro del período 
de precampañas, coincido en que se deben de desestimar las alegaciones planteadas en 
ese tema. 

Por estas razones, y además como lo dije en un principio, porque los agravios realmente no 
están enderezados a controvertir lo considerado por el Tribunal Electoral local, comparto el 
proyecto que se somete a nuestra consideración, advirtiendo con esto que se trata de un 
estudio exhaustivo, esto es, que no obstante que no están enderezados esos agravios a 
controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral local, el Magistrado 
ponente hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos y del acervo probatorio que se 
allegó al expediente. Y desde luego que derivado de ello, también coincido que no demostró 
la parte actora que le asista la razón. 

Gracias, Magistrado Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones, 
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto, Magistrado. 

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente, 
Manuel González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: De la misma manera. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con el proyecto. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los cinco 
proyectos han sido aprobados por unanimidad de votos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la 
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1806 del año en curso, se 
resuelve: 

Único.- Se revoca la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Jalisco para los efectos precisados en la ejecutoria. 



En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1811 del 
año en curso, se resuelve: 

Único.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Oaxaca. 



En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1898 del 
año en curso, se resuelve: 

Único.- Se declara infundado el concepto de agravio hecho valer en el juicio de referencia. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 155 del año en curso, se resuelve: 

Primero.- Se confirma la resolución impugnada, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y 
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. 

Segundo.- Se confirma la declaración de validez de la elección de gobernador en el Estado 
de Yucatán, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato 
postulado en común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista 
de México, y Socialdemócrata de Yucatán, Rolando Rodrigo Zapata Bello. 

Tercero.- Comuníquese esta resolución a la legislatura del Estado de Yucatán para los 
efectos precisados en la sentencia. 



En el recurso de apelación 417 del año en curso se resuelve: 

Primero.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral, para los efectos precisados en la ejecutoria. 

Segundo.- Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a esta 
ejecutoria en los términos precisados en la misma. 

Señor Secretario Enrique Martell Chávez, dé cuenta, por favor, con los proyectos de 
resolución que somete a consideración esta Sala Superior la Ponencia a mi cargo. 



Secretario de Estudio y Cuenta Enrique Martell Chávez: Con su autorización Magistrado 
Presidente. 

Magistrada, Señores Magistrados. 

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio ciudadano 1800 del 
presente año, promovido por Teodoro Ixtlapale Caporal contra el acuerdo de cabildo de 12 
de julio de este año emitido por el ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, 
mediante el cual se le impide su reincorporación como Presidente Municipal. 

En el proyecto sometido a su consideración se propone declarar fundado el agravio hecho 
valer por el actor de que el acuerdo impugnado a través del cual se le concede una nueva 
licencia al presidente municipal propietario para ausentarse del cargo, y se revocó la 
determinación por virtud de la cual el hoy actor volvía al ejercicio de la función municipal el 17 
de julio pasado, no se ajusta a derecho respecto del acto de revocación, dado que se parte 
de una premisa errónea al considerar que el periodo que se cubría era únicamente el relativo 
a la nueva licencia concedida al Presidente Municipal propietario, que corrió del 13 de julio al 
7 de agosto, es decir, menos de 30 días, cuando en realidad si bien se trataba de una nueva 
licencia por un periodo menor a 30 días, no menos cierto, es que si se suman a la nueva 
licencia a los días concedidos con anterioridad se actualiza un supuesto distinto al referido 
por la responsable. 

En efecto en el proyecto que se somete a su consideración se advierte que el ayuntamiento 
responsable al rendir su informe circunstanciado relata que el acto impugnado es 
consecuencia de una petición de licencia del presidente municipal propietario que fue 
solicitada por un periodo de 26 días, por lo que la misma se encuentra dentro de la hipótesis 
normativa regulada en el artículo 52, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica Municipal, lo que 
en su concepto hace que el acto impugnado sea legal, ya que de no haberse revocado el 
acuerdo reclamado se estaría incurriendo en responsabilidad administrativa al suplirse una 
ausencia de carácter temporal menor a 30 días de forma incorrecta. 

La manifestación anterior en concepto del ponente evidencia el hecho de que la autoridad 
responsable determinó revocar el acuerdo de que le concediera una licencia al actor para 
ausentarse del periodo del 21 de marzo al 16 de julio pasado, debido a que la nueva 
ausencia del presidente municipal propietario sería menor de 30 días, lo que de acuerdo con 
lo razonado en el proyecto resulta incorrecto, pues pierde de vista que la licencia de 26 días 
a que se viene haciendo alusión representa la tercera licencia que se le concedió al 
presidente municipal propietario para ausentarse del cargo aludido, las que sumadas a las 
anteriores dos licencias, supera los 30 días continuos sin ocupar el cargo por parte del 
presidente municipal propietario. 

En esa tesitura, la Ponencia considera que el acuerdo de 11 de julio de 2012 emitido por la 
responsable mediante el cual se revocó el diverso acuerdo 21 de marzo resulte legal, por lo 
que una vez vencida la licencia otorgada al actor estaba en aptitud de integrarse al 
ayuntamiento en su carácter de presidente municipal suplente, dado que se actualizó el 
supuesto de licencia temporal del presidente municipal propietario por más de 30 días 
establecida en la Ley Orgánica Municipal. 

Debido en lo anterior, en el proyecto se propone ordenar al ayuntamiento de San Martín 
Texmelucan, Puebla, que restituya al ciudadano actor en el ejercicio del derecho político 
electoral vulnerado, permitiéndole de manera inmediata el acceso y desempeño del cargo 
como presidente municipal ante la ausencia del respectivo propietario. 



A continuación, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión 
constitucional electoral 149 de este año, promovido por el Partido Acción Nacional contra la 
sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco que confirmó la resolución del Consejo General 
del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por la que declaró infundada la queja 
instaurada, entre otros, contra el otrora candidato postulado por los Partidos Revolucionario 
Institucional y Verde Ecologista de México a la gubernatura de dicha entidad federativa. 

En el proyecto de cuenta, se propone confirmar la resolución impugnada al estimarse que las 
alegaciones expuestas, en vía de agravio, resultan inoperantes, puesto que si bien aluden a 
la falta de exhaustividad de resolución, sin embargo en consideración de esta Ponencia se 
trata de expresiones expuestas en forma genérica y subjetiva de las cuales no se advierte en 
forma concreta cual es la parte considerativa de la sentencia impugnada en la cual el 
Tribunal responsable hubiera transgredido el principio de exhaustividad. 

Se estima en el proyecto que la sola reiteración e insistencia en la falta de exhaustividad sin 
que esté apoyada por argumentos y razones de hecho a derecho tendientes a demostrar lo 
erróneo de las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable, imposibilitan a este 
órgano jurisdiccional a emitir un procedimiento que permita determinar si la sentencia 
impugnada se encuentra o no apegada a derecho como lo alega el partido actor. 



Enseguida, doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo a los recursos de apelación 388 
y 389 de este año, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde 
Ecologista de México contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral 
que declaró fundada la denuncia instaurada entre otros, contra Andrés Manuel López 
Obrador por la presunta realización de actos anticipados de campaña consistentes en la 
distribución de volantes que invitaban a asistir a un encuentro celebrado en Macuspana, 
Tabasco. 

En primer término, en el proyecto de cuenta se propone la acumulación de los recursos de 
apelación mencionados al existir conexidad en la causa, en el acto impugnado y en la 
autoridad responsable. 

En cuanto al fondo del presente asunto se propone confirmar la resolución impugnada al 
estimarse que los planteamientos formulados por los institutos políticos recurrentes en vía de 
agravio devienen inoperantes en base a lo siguiente: 

En el caso, los recurrentes dirigen sus agravios contra el proyecto de resolución que fue 
circulado para su discusión en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto 
Federal Electoral, en la cual se proponía declarar infundado el procedimiento especial 
sancionador incoado contra Andrés Manuel López Obrador, así como contra los partidos 
políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de Movimiento 
de Regeneración Nacional. 

Sin embargo, dicho proyecto de acuerdo no fue aprobado, ya que fue rechazado por la 
mayoría de los consejeros electorales integrantes del Consejo General y atendiendo los 
planteamientos aprobados por la mayoría de los consejeros se determinó finalmente declarar 
fundado el procedimiento especial sancionador e imponer la sanción respectiva en términos 
del proyecto engrosado al respecto. 

En el caso, los recurrentes no controvierten las consideraciones esenciales del proyecto 
aprobado en la referida sesión que sirvieron de base para declarar fundado el procedimiento 
sancionador, así como la sanción impuesta, por lo que sigue rigiendo el sentido del fallo, sino 
que, como se ha señalado, su impugnación la dirigen a cuestionar un proyecto de acuerdo 
que no fue aprobado, de ahí lo inoperante de las alegaciones expuestas. 

En consecuencia, se propone confirmar la resolución impugnada. 

Es la cuenta, Magistrado Presidente; Magistrada, Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Al no haber intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por 
favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto Presidente. 
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Por la afirmativa. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar: 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Es mi consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Los tres proyectos han sido 
aprobados por unanimidad, Señor Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en el juicio para la 
protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1800/2012 se resuelve: 

Único.- Se revoca el acuerdo impugnado emitido por el ayuntamiento de San Martín 
Texmelucan, Puebla, para los efectos precisados en la ejecutoria. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 149/2012 se resuelve: 

Único.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Jalisco. 



En los recursos de apelación 388 y 389 del año en curso se resuelve: 

Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia. 

Segundo.- Se confirma el acuerdo impugnado emitid por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral. 



Secretaria Alejandra Díaz García dé cuenta, por favor, con el proyecto de resolución que 
somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Salvador Nava Gomar. 



Secretario de Estudio y Cuenta Alejandra Díaz García: Con su autorización, Magistrado 
Presidente; Señora, Señores Magistrados. Se da cuenta del proyecto de sentencia 
correspondiente a los expedientes SUP-RAP-400/2012 y SUP-RAP-401/2012, relativos a los 
recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política 
Nacional Movimiento Indígena Popular, a efecto de impugnar la resolución CG517/2012, de 
19 de julio de 2012, a través de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral 
resolvió diversos procedimientos administrativos sancionadores y determinó en lo atinente, 
imponer a la indicada agrupación política, una multa equivalente a 61 mil 501 pesos, así 
como dar vista a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al 
haberse acreditado la intervención de dicha agrupación política en la colocación de 
propaganda electoral con la leyenda “Adiós, Chepina, gracias por participar”, durante el 
pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012. 

En primer término, al advertir conexidad entre ambos expedientes en los cuales coinciden 
tanto la autoridad responsable como el acto impugnado, se propone decretar su 
acumulación. 

Por cuanto hace a los agravios de la agrupación política nacional Movimiento Indígena 
Popular, se estiman infundados aquellos donde sostiene esencialmente que su intervención 
se llevó a cabo en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de asociación. Dicha 
propuesta obedece a que, tal y como argumentó la autoridad responsable, la irregularidad 
que se le atribuyó a la impetrante, consistió en que sin haber celebrado un convenio o 
acuerdo de participación con algún partido político o coalición, realizó la aludida propaganda 
electoral, incurriendo así en violación a lo establecido en los artículos 33, 34, 228 y 343, 
párrafo primero, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

Al respecto, en el proyecto se analiza ampliamente que los derechos fundamentales no son 
absolutos y, por tanto, como sucede en la especie donde se pretende salvaguardar los 
principios de certeza e igualdad, admiten límites legítimos necesarios y proporcionales. 
Asimismo, se precisa que en el diverso SUP-RAP330/2012, concerniente al otorgamiento de 
medidas cautelares, esta Sala Superior ya había resuelto que los hechos materia de litis sí 
constituían propaganda electoral. 

En otro aspecto, se propone inoperante el agravio donde la referida agrupación controvierte 
la determinación de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos 
Políticos del propio Instituto Federal Electoral, toda vez que, según se explica en el proyecto, 
dicha medida por sí misma no causa perjuicio alguno al apelante, pues sólo se trata de una 
determinación tendente a que la mencionada unidad, en ejercicio de sus atribuciones 
resuelva, en su caso, lo que en Derecho proceda. 

Por otra parte, se consideran infundados los conceptos de violación donde la citada 
agrupación aduce indebida actuación de la responsable, al calificar la gravedad de la falta e 
individualizar la sanción, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por la ocursante, de la 
revisión de resolución impugnada se desprende que la responsable sí llevó a cabo un estudio 
adecuado de tales aspectos. 

En relación con los agravios que formula el Partido Acción Nacional, en el proyecto se 
propone que resulta inoperante, por genérico y subjetivo, en relativo a la presunta falta de 
exhaustividad e indebida valoración de pruebas, pues el recurrente es impreciso en señalar 
siquiera a qué hechos o qué pruebas se refiere. 

En otro aspecto, se considera infundado el concepto de violación donde se aduce la presunta 
indebida individualización de la sanción, pues conforme al análisis que sobre el particular se 
desarrolla en el proyecto que se somete a su consideración se constata que de manera 
contraria a lo expuesto por el partido político actor al individualizar la sanción impuesta a la 
agrupación política Movimiento Indígena Popular la autoridad responsable sí llevó a cabo un 
estudio detallado del caso. 

Es básicamente por lo anterior, que en el caso se propone, primero, acumular los 
expedientes de mérito ordenando glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la 
sentencia al expediente acumulado. Y, segundo, confirmar en lo que fue materia de los 
presentes medios de impugnación la resolución precisada en principio. 

Es la cuenta, señor Presidente, señores magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, Señores 
magistrados, está a su consideración el proyecto de la cuenta. 

Yo quisiera exponer muy brevemente las consideraciones que orientan mi voto en el sentido 
del proyecto presentado por el Magistrado Nava, es decir, acumular los recursos de 
apelación identificados bajo los números 400 y 401 de esta anualidad, y confirmar la 
resolución 517 del Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado 19 de julio. 

Como ha sido manifestado en la cuenta, tanto el Partido Acción Nacional, como la 
agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular, ocurren ante esta Sala en sendos 
recursos para impugnar el acuerdo referido. 

Sin embargo, por lo que respecta al Partido Acción Nacional, coincido en considerar como 
inoperante el agravio consistente en alegar falta de exhaustividad, dado que el promovente 
no precisa cuáles planteamientos de su demanda fueron ignorados por parte de la autoridad 
responsable, ni qué pruebas dejaron de tomarse en consideración. 

De la misma forma, resulta infundada la alegación de la indebida individualización de la 
sanción, en tanto que por el contrario se advierte la integración de los elementos señalados 
por la normativa aplicable. 

Por otra parte, tampoco asiste la razón a la agrupación política Movimiento Indígena Popular. 
En el recurso de apelación que interpone en virtud de que la publicidad difundida, objeto de 
la denuncia de Acción Nacional, no se encuentra amparada por la libertad de expresión. 

Ello es así, porque se puede calificar como ilegal, ya que de los autos no se demuestra que 
dicha agrupación política haya participado en el proceso electoral en razón de acuerdo o 
convenio, y tal propaganda puede influir de alguna forma en los electores. 

En este contexto, estimo que la responsable ha hecho una valoración correcta de las 
circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad, las condiciones externas y los 
medios de ejecución de los hechos objeto de la denuncia. 

En síntesis: la sanción encuentra sustento en que la agrupación política difundió propaganda 
sin mediar acuerdo de participación con partido político alguno. Lo que se traduce, 
ciertamente, en una violación al principio de equidad de la contienda. 

Por las consideraciones vertidas, estimo procedente confirmar la resolución del Instituto 
Federal Electoral como se propone en el proyecto al cual acompañaré. 

Muchas gracias. 

Al no haber más intervenciones, señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación 
por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor del proyecto. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor del proyecto. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Como si fuera mío. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente 
Salvador Olimpo Nava Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con el proyecto. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor del proyecto. 



Subsecretario General de Acuerdos, Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente, 
José Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente, el 
proyecto ha sido aprobado por unanimidad de votos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los recursos de 
apelación 400 y 401 del año en curso se resuelve: 

Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia. 

Segundo.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el 
Consejo General del Instituto Federal Electoral. 

Señor Secretario Alejandro Santos Contreras, dé cuenta por favor con los proyectos de 
resolución que somete a consideración de esta Sala Superior el Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Secretario de Estudio y Cuenta Alejandro Santos Contreras: Con su autorización 
Magistrado Presidente, Magistrada, Magistrados. 

En primer lugar, doy cuenta con el proyecto relativo al juicio para la protección de los 
derechos político electorales del ciudadano 1786/2012 promovido por Juan Antonio Torres 
Carrillo y con el juicio de revisión constitucional electoral 137 del mismo año, promovido por 
el Partido Acción Nacional en los que se controvierten diversos decretos emitidos el 27 de 
junio del 2012 por la LXI Legislatura del Estado de Tamaulipas, relacionados con la 
designación de dos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta entidad 
federativa. 

Se propone acumular los juicios en atención a que en ambos existe identidad de autoridad 
responsable y de acto reclamado. 

Una vez desvirtuada la causal de improcedencia por el tercero interesado, relativa a la falta 
de interés jurídico del actor, se declaran infundados los agravios expuestos en ambos juicios, 
relativos a la inelegibilidad de los Magistrados designados por no presentar documentación 
por duplicado con su registro, toda vez que en el acuerdo emitido por el pleno del Supremo 
Tribunal de Justicia relativo al proceso de selección de aspirantes para ocupar estas 
vacantes, no se exigió como requisito entregar la documentación por duplicado. 

Asimismo se consideran infundados los agravios expuestos en ambos juicios relativos a la 
falta de fundamentación y motivación en el proceso de designación de los Magistrados 
Electorales. 

Lo anterior, en virtud de que el procedimiento de selección fue un acto complejo en el que 
intervinieron dos órganos del Poder Público de Tamaulipas, son el Supremo Tribunal de 
Justicia y el Congreso del Estado en el que cada uno de estos órganos en el ejercicio de sus 
atribuciones emitieron diversas determinaciones a efecto de convocar al proceso de elección, 
revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales evaluar objetivamente a 
los aspirantes proponer a quienes podrían ser electos, y por último elegir a los Magistrados 
Electorales de conformidad a lo establecido en la legislación local y en la convocatoria 
correspondiente. 

De igual forma, son infundados los argumentos por los que el actor, en el juicio ciudadano, 
controvierte la imparcialidad del Magistrado designado Andrés Meza Pinzón por ser militante 
del Partido Acción Nacional, ello porque dentro de los requisitos constitucionales, legales y 
del acuerdo plenario del Supremo Tribunal de Justicia para la designación de Magistrados 

Electorales, no se encuentra la prohibición de ser militante de algún partido, máxime que sólo 
quedó acreditado que dicho Magistrado es miembro adherente del mencionado partido, sin 
que se demostrar que ejerciera algún cargo de representación o dirección en él. 

Por último, se declaran infundados los agravios hechos valer en el juicio de revisión 
constitucional tendentes a impugnar el requisito de residencia de la Magistrada Electoral 
designada, lo anterior toda vez que el artículo 106, fracción I de la Constitución local, sólo es 
aplicable para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justica, mas no así respecto del 
Tribunal Electoral, al cual se hace referencia en la fracción III de dicho precepto 
constitucional. 

Por lo anterior, en el proyecto se propone confirmar los acuerdos impugnados. 



Por otra parte, doy cuenta con el proyecto de resolución relativo al juicio de revisión 
constitucional electoral 144/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la 
sentencia de 19 de julio del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial 
del Estado de Jalisco. 

En dicha sentencia, se confirmó la resolución del Instituto Electoral y de Participación 
Ciudadana de esa entidad federativa que declaró infundada la denuncia en contra de Jorge 
Aristóteles Sandoval Díaz y Fabián Javier García González, candidatos a gobernador del 
estado y a diputado local, respectivamente, así como de los partidos Revolucionario 
Institucional y Verde Ecologista de México por la presunta colocación de propaganda 
electoral en equipamiento urbano. 

En el proyecto, se propone declarar infundado el planteamiento del actor mediante el cual 
aduce que el Tribunal responsable viola el principio de exhaustividad al omitir analizar el 
fondo de los agravios en conjunto con los elementos probatorios que obran en el expediente. 

Lo anterior porque, contrario a lo expuesto, el Tribunal Electoral no omitió analizar los 
planteamientos que el actor hizo valer en el recurso de apelación, ya que lo estudiado en ese 
medio de impugnación local fue la resolución y actuación procesal de la autoridad 
administrativa electoral respecto de la cual concluyó que si bien había incurrido en ciertas 
dilaciones, finalmente sí había estudio los medios de convicción, tanto la inspección 
ordenada por el Instituto Electoral para verificar los hechos denunciados, como los aportados 
por el partido político, de ahí que carezca de razón el actor en su planteamiento. 

Además, lo expuesto por el actor es inoperante porque deja de controvertir las 
consideraciones que dan sustento a la resolución impugnada. 

Por otra parte, en el proyecto se establece que no tiene razón el partido actor cuando afirma 
que la autoridad responsable, al declarar infundados los agravios en el recurso de apelación, 
dejó de revisar las pruebas y se negó a cumplir su obligación de acudir por sus propios 
medios al lugar donde se estaban cometiendo los actos prohibidos para cerciorarse del ilícito, 
antes de que las circunstancias originales fueran modificadas, aún cuando el artículo 469 del 
Código Electoral local se lo impone, ello, porque el actor parte de dos premisas incorrectas: 
primero, porque el precepto legal impone dichas obligaciones de investigación al Tribunal, 
pues dicha norma está dirigida a regular la actividad de la autoridad electoral administrativa 
y, segundo, que el Tribunal debía realizar diligencias de investigación, cuando las 
atribuciones del órgano jurisdiccional consisten en conocer de los medios de impugnación 
que presenten los actores y, en específicos, en los recursos de apelación de revisar la 
legalidad de las determinaciones del Instituto Electoral Local, a partir de los agravios que se 
hagan valer. 

Asimismo, tampoco le asiste la razón al partido actor en su pretensión de que el Tribunal 
responsable valorara directamente las pruebas del procedimiento sancionador, como si se 
tratara de la instancia original y sin considerar la decisión del Instituto Electoral Local, cuando 
el deber del Tribunal, tal como procedió, consiste en revisar la actuación del órgano 
administrativo. 

Por otro lado, tampoco le asiste razón al Partido Acción Nacional cuando expresa que la 
autoridad electoral realizó una interpretación errónea de la carga de la prueba, lo anterior 
porque lo considerado por el Tribunal Electoral fue que era correcta la determinación del 
órgano administrativo, porque el denunciante había incumplido con la carga de probar 
plenamente sus afirmaciones, más no que éste hubiera dejado de aportar medios de 
convicción, máxime que, como se explicó, el Tribunal Electoral, para desestimar un diverso 
planteamiento, consideró que el Instituto sí había allegado elementos de convicción, pero 
que finalmente eran insuficientes para acreditar la infracción. Por lo anterior, en el proyecto 
se confirma la sentencia recurrida. 



Por otra parte, doy cuenta con el proyecto relativo a los recursos de apelación 391, 392, 393, 
394 y 404, todos de 2012 acumulados, interpuestos por los partidos Verde Ecologista de 
México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como por Héctor Salomón 
Galindo Alvarado, por derecho propio, en contra de la resolución CG496 de 2012, de 12 de 
julio de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declara 
infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de Marcelo Luis 
Ebrard Casaubón, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; Andrés Manuel 
López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, y de los partidos de la 
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición 
Movimiento Progresista, por haber realizado actos supuestamente conculcatorios de la 
normativa electoral federal derivados de la transmisión en radio y televisión de diversos 
promocionales en los cuales Marcelo Ebrard hace manifestaciones de lo que haría como 
Secretario de Gobernación si Andrés Manuel López Obrador fuera Presidente de la 
República. 

Al existir conexidad en la causa, a fin de resolver los recursos de apelación de manera 
conjunta y congruente se acumulan los citados recursos al diverso 391 de 2012 por ser el 
que se recibió primero. Una vez desvirtuada la causal de improcedencia propuesta por los 
partidos políticos tercero interesados, en el proyecto se propone declarar fundado el agravio 
formulado por el Partido Revolucionario Institucional y Héctor Salomón Galindo Alvarado, en 
el que aducen que se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad al considerar que la 
autoridad responsable no se pronunció respecto del argumento relativo que Marcelo Luis 
Ebrard Casaubón en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal al participar en los 
promocionales denunciado contraviene el principio de equidad en la contienda, previsto en el 
artículo 41 de la Constitución, en virtud del grado de influencia que como servidor público 
ejerce ante el electorado. 

Lo anterior es así en razón de que de la resolución reclamada claramente se advierte que, 
efectivamente, la responsable no realizó un análisis integral de los escritos de denuncia al 
haberse pronunciado única y exclusivamente respecto de la violación al principio de 
imparcialidad contenida en el artículo 134, párrafo séptimo y octavo, y omitir resolver si la 
aparición de Marcelo Ebrard Casaubón en los promocionales denunciados viola el principio 
de equidad mencionado. 

Además, de la lectura del emplazamiento a los sujetos denunciados al procedimiento 
sancionador de 4 de julio del año en curso también se advierte que Marcelo Ebrard no fue 
emplazado por lo que hace a la supuesta violación al principio de equidad en la contienda, 
previsto en el artículo 41 de la ley fundamental, tal y como fue propuesto por el Partido 
Revolucionario Institucional y el ciudadano Héctor Salomón Galindo Alvarado, en sus 
respectivos escritos de denuncia. 

De conformidad con lo anterior, en el proyecto se propone revocar la resolución impugnada a 
efecto de que la autoridad responsable regularice el procedimiento y emplace a dicho 
servidor público también por violación al principio de equidad en la contienda previsto en el 
citado artículo constitucional, se le cite oportunamente, se señale fecha para la celebración 
de una audiencia de pruebas y alegatos en los que pueda sustentar su defensa 
adecuadamente y emite una nueva resolución en la que se pronuncie respecto de todos los 
actos denunciados y por todas las violaciones propuestas en los escritos de denuncia. 



Enseguida, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 403 de 2012 
interpuesto por Emanuel Carrillo Martínez contra el acuerdo CG488 de 2012 de 12 de julio de 
este año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que declaró 
infundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia 
presentada por el apelante en contra de Luis Felipe Graham Zapata y otras personas de la 
vida política del Estado de Tabasco, Jasz Radio, S. A. de C. V., concesionaria de la Emisora 
XCBT-AM-970 y los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución 
Democrática por la presunta contratación o adquisición de propaganda político-electoral en 
radio para promocionar las aspiraciones y postulación a cargos de elección popular de 
diversas personas. 

Desvirtuada la causal de improcedencia propuesta por el tercer interesado, se desestiman 
los agravios hechos valer por el recurrente en el sentido de que la autoridad responsable no 
ejerció su facultad investigadora desde el inicio de la sustanciación del procedimiento 
especial sancionador ya que no se allegó de elementos de prueba con la finalidad de tener 
certeza de la existencia de los hechos denunciados. 

Lo anterior, toda vez que dicha autoridad sí ejerció su facultad investigadora, de la cual 
advirtió la existencia de indicios que podían acreditar las irregularidades manifestadas y, 
como resultado de ello, tuvo por demostrada la existencia de los hechos denunciados 
derivado de las acciones realizadas y de información recaba a través de diversos 
requerimientos. 

De igual forma, no asiste la razón al recurrente por cuanto aduce que la resolución 
impugnada es ilegal por falta de exhaustividad, ello en virtud de que el planteamiento es 
genérico al no señalar porque afirma que la resolución no es exhaustiva. 

Por último, resulta inoperante e infundado lo argumentado por el inconforme en el sentido de 
que la resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada, ya que, en su opinión, 
sí existe una adquisición indebida de tiempos en radio para influir en las preferencias 
electorales, toda vez que las circunstancias de este caso son parecidas a lo resuelto por esta 
Sala Superior en el recurso de apelación 48/2010 en donde se estimó que, si se 
descontextualiza el sentido de las entrevistas realizadas son repetitivas y se hace un llamado 
al voto, es evidente que se trata de un promocional o propaganda electoral. 

La inoperancia anunciada se actualiza toda vez que con dichos argumentos no se 
controvierten las consideraciones torales que sustentan el fallo impugnado. 

Lo infundado de los motivos de disenso estriba en que lo resuelto en el recurso de apelación 
48/2010 no es aplicable al presente asunto, toda vez que en ese asunto esta Sala Superior 
estimó que el ciudadano denunciado había infringido la normativa electoral porque realizó 
propaganda electoral en el programa de radio en el que participó y acudió reiteradamente y 
solo a él se le entrevistaba, por lo cual se consideró que había buscado posicionarse ante el 
auditorio de la radiodifusora haciendo fraude a la ley. 

En cambio, en el presente asunto, fueron entrevistadas personas relacionados con distintos 
partidos políticos en distintas fechas y en dos programas de radio diferentes, razón por la 
cual no se está en presencia de un caso análogo al referido por el recurrente y además no es 
posible advertir que se esté en presencia de una simulación o fraude a la ley electoral como 
en esa ocasión. 

Por lo anterior, en el proyecto se propone confirmar la resolución recurrida. 



Por último, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 420/2012, interpuesto 
por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de 2 de agosto de este año, emitida 
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sancionó con amonestación 
pública a Israel Beltrán Montes, candidato suplente a senador por el principio de mayoría 
relativa del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, al partido y a dos 
concesionarias de radio por la adquisición indebida de tiempo en radio durante las campañas 
electorales. 

El Partido Acción Nacional afirma que el Consejo General individualizó incorrectamente la 
sanción impuesta al candidato a senador suplente porque la calificó de leve, cuando en su 
concepto debió ser de gravedad ordinaria porque constituye una violación a un precepto 
constitucional. 

La Ponencia considera que los planteamientos del recurrente son infundados porque el solo 
hecho de que la información cometida esté prevista en la Constitución, no conduce 
automáticamente a considerar que el reproche debe ser alto y por tanto a la imposición de 
una sanción mayor a la amonestación pública, como si en abstracto la sola condición de que 
el ilícito administrativo encuentre algunos de sus elementos en un precepto constitucional 
sea suficiente para considerar, en primer lugar, que se incurrió en una infracción de 
naturaleza grave y que también lo son las circunstancias que rodearon al hecho para llegar a 
concluir la sanción que debe corresponderle, situación que es jurídicamente incorrecta 
porque deja de tomar en cuenta, precisamente, la naturaleza en sí de la falta, esto es, el tipo 
de bienes que tutela y el grado de afectación, entre otros. 

Aunado a lo anterior, el partido actor lo único que sostiene es que la sanción de 
amonestación pública es incorrecta y que debe fijarse otra mayor, sin enfrentar las razones 
concretas por la que el Tribunal responsable determinó que la conducta debía calificarse 
como leve. 

Por lo expuesto, se propone confirmar la resolución impugnada. 

Es la cuenta, Magistrada, Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para 
la protección de los derechos político… Perdón, perdón. 

Señor Subsecretario General de Acuerdos tome la votación, por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrada María del 
Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: En igual sentido. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Voto en consecuencia. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado ponente Pedro 
Esteban Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: Son mi consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los cinco 
proyectos han sido aprobados por unanimidad de votos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para 
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1786 y de revisión 
constitucional electoral 137 del año en curso, se resuelve: 

Primero.- Se decreta la acumulación de los juicios de referencia. 

Segundo.- Se confirman los decretos impugnados emitidos por la Sexagésima Primera 
Legislatura del Estado de Tamaulipas. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 144 del año en curso, se resuelve: 

Único.- Se confirma la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de Jalisco. 



En los recursos de apelación 391 a 394 y 404, todos del año en curso, se resuelve: 

Primero.- Se decreta la acumulación de los recursos de referencia. 

Segundo.- Se revoca la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral para los efectos precisados en esta ejecutoria. 



En los recursos de apelación 403 y 420 del año en curso, en cada caso se resuelve: 

Único.- Se confirma la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto 
Federal Electoral. 

Señor Subsecretario General de Acuerdos, sírvase a dar cuenta con los siguientes proyectos 
listados para esta Sesión Pública, en los que se propone la improcedencia de los medios de 
impugnación. 

Ruego a los Señores Magistrados me disculpen el lapsus, pero es que me están 
comunicando que tenemos que sesionar hoy mismo asuntos que se vencen el día de 
mañana, y me entretuve en eso. 

Proceda, señor Subsecretario. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto, Magistrado. Con 
su autorización, Magistrado Presidente, Señora y Señores Magistrados. 

Doy cuenta con seis proyectos de sentencia sometidos a consideración de este Pleno, 
relativos a los medios de impugnación de a continuación se precisan, todos de este año, en 
los cuales al estimar que se configura algún impedimento legal para emitir una sentencia de 
fondo, se propone el desechamiento de plano o tener por no presentada la demanda 
respectiva, según se expone en cada caso. 

El primero relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del 
ciudadano 1818, interpuesto por Jesús María Doddoli Murguía, a fin de controvertir la 
omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional 
para resolver el recurso de reclamación que interpuso en contra de la resolución de la 
respectiva autoridad partidista en el estado de Michoacán, por el que determinó, entre otras 
cuestiones, suspenderle en todos sus derechos partidistas por el término de tres años. 

La Ponencia estima que el medio impugnativo ha quedado sin materia y que procede el 
desechamiento de plano de la demanda, pues la comisión responsable, mediante 
determinación del 30 de agosto, revocó el acto que le fue impugnado y restituyó al actor en 
sus derechos partidistas, resolución que le fue notificada el inmediato 3 de septiembre, por lo 
que es claro que el juicio de mérito ha quedado sin materia y, por tanto, la pretensión del 
enjuiciante ha sido satisfecha. 

Me refiero, enseguida, al proyecto correspondiente a los juicios para la protección de los 
derechos político-electorales del ciudadano número 1827 a 1849, 1851 a 1893 y 1899 a 
2489, todos de 2012, cuya acumulación se propone, promovidos contra la sentencia dictada 
por la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Primera Circunscripción 
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, relativa a la elección de miembros del 
ayuntamiento de San Martín de Hidalgo en esa entidad. 

La Ponencia propone el desechamiento de plano de las demandas, pues estima que el juicio 
ciudadano no es la vía idónea para impugnar una sentencia dictada por una sala regional, 
siendo al efecto, en todo caso, el recurso de reconsideración. Sin embargo, tampoco es 
posible su reencauzamiento por actualizarse la causa de improcedencia consistente en que 
los actores carecen de legitimación en virtud de que los ciudadanos no están en posibilidad 
de impugnar cuestiones inherentes a la validez de la elección de referencia o bien a sus 

resultados y la consecuente entrega de constancias ni mucho menos en tutela de intereses 
difusos, colectivos o de grupos. 



A continuación doy cuenta con el proyecto de sentencia relativo al juicio de revisión 
constitucional electoral 150, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la 
resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó el acuerdo 
dictado por la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Electoral de esta misma 
entidad, por el que desechó la queja interpuesta por el enjuiciante y, en consecuencia, la 
negativa de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Miguel Ángel 
Mancera Espinosa y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento 
Ciudadano, por actos supuestamente constitutivos en el rebase de topes de campaña. 

En el proyecto, se propone hacer efectivo el apercibimiento formulado por el Magistrado 
instructor y, por ende, tener por no presentada la demanda ya que el secretario general en 
funciones de Presidente del partido accionante en el Distrito Federal, incumplió con el 
requerimiento consistente en acreditar ante esta autoridad jurisdiccional la personalidad con 
que comparece. 



Me refiero además al proyecto relativo al juicio de revisión constitucional electoral 156, 
interpuesto por Asela Virginia Hernández Hernández a fin de controvertir la resolución 
dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, que 
confirmó el acuerdo de designación de la Directora de la Unidad de Fiscalización de los 
Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana 
de ese mismo estado. 

En el proyecto, se propone el desechamiento de plano de la demanda pues la actora carece 
de personería, toda vez que el artículo 88, párrafo dos de la Ley General del Sistema de 
Medios de Impugnación en Materia Electoral faculta promover el juicio de revisión 
constitucional electoral únicamente a los representantes legítimos de los partidos políticos, 
circunstancia que no se colma en el caso específico pues de las constancias que obran en 
autos se advierte que a la promovente le fue revocado previo a la presentación de la 
demanda el carácter con que se ostenta para representar al Partido Verde Ecologista de 
México. 



Enseguida, doy cuenta con el proyecto relativo al recurso de apelación 416, interpuesto por 
Radio Palacios S.A.de C.V., en contra de la resolución emitida por el Consejo General del 
Instituto Federal Electoral que declaró fundado el procedimiento especial sancionador 
instaurado en contra del recurrente, la Ponencia propone el desechamiento de plano de la 
demanda pues ésta fue presentada de manera extemporánea, ya que si la resolución 
controvertida le fue notificada al actor el 7 de agosto del presente año, el plazo para la 
presentación oportuna transcurrió del 8 al 11 del mismo mes y año, en virtud de que deben 
considerarse todos los días como hábiles por estar vinculada la materia de impugnación con 
el proceso electoral municipal en el estado de Sonora, mientras que el escrito inicial fue 
exhibido hasta el posterior día 12. 



Finalmente, me refiero al proyecto correspondiente al recurso de reconsideración 170 
interpuesto por Armando Amaral Macías en contra del fallo pronunciado por la Sala Regional 
de este Tribunal Electoral correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal, con sede en 
Monterrey, Nuevo León, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales 

del ciudadano relativo a la asignación de diputados por el principio de representación 
proporcional en esa entidad. 

La Ponencia considera que la improcedencia y el consecuente desechamiento de plano de la 
demanda obedece a que no se surten los supuestos de procedencia al recurso de 
reconsideración, pues en la resolución impugnada en la Sala Regional no determinó la no 
aplicación de una norma electoral por considerarse contraria a la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en razón de que los planteamientos que le fueron realizados 
versaron exclusivamente sobre cuestiones de legalidad. 

Es la cuenta Magistrado Presidente, Señora, Señores Magistrados. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora Magistrada, señores 
Magistrados están a su consideración los proyectos de la cuenta. 

Señor Magistrado Flavio Galván Rivera tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias Presidente. 

Solo para hacer énfasis en el proyecto de sentencia que la Ponencia a mi cargo somete a 
consideración del Pleno en diversos juicios para la protección de derechos político-
electorales del ciudadano que promueven en contra de la Sala Regional de este Tribunal con 
cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en una sentencia dictada en dos juicios de 
revisión constitucional electoral que fueron acumulados. 

Como se ha dado cuenta y se narra en los resultandos del proyecto, el 1 de julio de este año 
se llevó a cabo, entre otras, la elección de ayuntamiento en el municipio de San Martín 
Hidalgo, estado de Jalisco. 

La planilla postulada por la coalición Compromiso Por Jalisco, integrada por los Partidos 
políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo la mayoría de 
votos como se desprendió del resultado asentado en el cómputo municipal que se llevó a 
cabo en el Consejo Municipal correspondiente. 

El 8 de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación 
Ciudadana del Estado de Jalisco hizo la calificación de la elección, declaró válida la elección 
y en consecuencia, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos 
postulada por la coalición Compromiso Por Jalisco. 

No conformes con esta determinación los Partidos políticos Acción Nacional y Movimiento 
Ciudadano promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado 
que dictó sentencia confirmando la calificación de validez de la elección. 

Los mismos partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano controvirtieron esta 
sentencia del Tribunal Local mediante juicios de revisión constitucional ante la Sala Regional 
Guadalajara de este Tribunal. El Tribunal, la Sala Regional, perdón, confirmó la sentencia del 
Tribunal Local, revocó la sentencia del Tribunal Local y, en consecuencia, revocó también la 
constancia de validez y mayoría considerando que la ciudadana que fue candidata a 
presidenta municipal no reúne los requisitos de elegibilidad. 

No entro al fondo de la controversia, primero, por el sentido del proyecto, pero sobre todo 
que están pendientes en la Sala los correspondientes medios de impugnación en los que se 
controvierte también el fondo de este cuestionamiento por lo resuelto por la Sala Regional 
Guadalajara. 

Quiero destacar sólo la participación de 657 ciudadanos que manifiestan haber votado a 
favor de la candidata Juana Ceballos Guzmán, a quien se le ha considerado inelegible para 
el cargo. 

En estos 657 casos, los ciudadanos que vinieron en grupos manifestaron, unos, haber tenido 
conocimiento de la sentencia el 30 de agosto, en total fueron 23 y presentaron su demanda 
el 3 de septiembre; 45 más manifestaron haber conocido la sentencia el 31 de agosto; 43 
presentaron su demanda el 4 de septiembre y dos el 5 de septiembre; 417 manifestaron 
haber conocido la sentencia el 1 de septiembre y presentaron su demanda el 5 de 
septiembre y 172 dijeron, todos bajo protesta de decir verdad, que conocieron la sentencia el 
3 de septiembre y presentaron su demanda el día 6. 

La propuesta de desechamiento la habíamos pensado, en primer lugar, por 
extemporaneidad, antes de que llegara el último grupo de demandas, porque el juicio para la 
protección de derechos político-electorales del ciudadano no es la vía admisible para 
controvertir una sentencia de la Sala Regional o de alguna de las Salas Regionales de este 
Tribunal. 

Por tanto debería, en su caso, ser reencauzada la impugnación al recurso de 
reconsideración. Pero como el recurso de reconsideración en estos supuestos se debe 
promover dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, o al día siguiente 
de la fecha en que los actores manifiesten haber tenido conocimiento de la resolución, serían 
extemporáneos y, por tanto, no habría lugar a la reconducción, a recurso de reconsideración. 
Pero ante este grupo de 172, que probablemente ya advertidos de la extemporaneidad, dado 
que fueron llegando poco a poco, promovieron dentro de los tres días, y habría que admitir o 
reconducir a reconsideración para luego decretar la improcedencia por otra razón. 

Por ello, no obstante que se hace esta precisión en el proyecto que se somete a 
consideración de la Sala, se optó por el análisis de una sola causal de improcedencia. En 
primer término, las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, solo 
aquellas que se dictan en cuanto al fondo de los juicios de inconformidad son impugnables 
mediante reconsideración, cuando se trata de la elección de diputados y senadores al 
Congreso de la Unión, no es el caso, no procedería la reconducción. 

El otro supuesto es cuando la Sala Regional se pronuncia sobre la constitucionalidad de una 
norma, con las distintas variantes que hemos establecido en jurisprudencia en esta Sala 
Superior. Sin embargo, de origen, el juicio para la protección de derechos político-electorales 
es improcedente para esta impugnación pero, por otra parte, los ciudadanos, individualmente 
considerados, no están legitimados para controvertir la validez o nulidad de una elección, a 
menos de que sean los directamente interesados en su calidad de candidatos declarados 
inelegibles por la autoridad correspondiente. Al no ser esta la hipótesis, sino ante el 
argumento de los demandantes de que se ha violado su derecho de voto activo, al haber 
declarado inelegible a la candidata por la que manifiestan haber votado, llegamos a la 
conclusión de la falta de legitimación de los actores para promover recursos de 
reconsideración y, por tanto, no se reconduce a esta otra vía impugnativa los juicios para la 
protección de derechos político-electorales que promovieron los 657 ciudadanos, y estamos 
proponiendo el desechamiento de plano de cada una de las demandas. 

Pero además, pareciera -esto ya no está en el proyecto, por supuesto-que los partidos 
políticos están ahora recurriendo a esta otra práctica para tratar de defender un triunfo o de 
impugnar un triunfo. No es la vía procesalmente adecuada. El sistema de medios de 
impugnación tiene una sistemática constitucional y legal que hace improcedente esta 
controversia. No cabe duda, desde un punto de vista político y probablemente jurídico, que sí 
estén interesados los ciudadanos en la defensa de su voto, pero en tanto no se modifique el 
sistema constitucional y el sistema legal de elecciones que está vigente los ciudadanos no 

están legitimados para impugnar una decisión que declare la validez o la nulidad de una 
elección. 

De ahí la esencia de esta propuesta que se hace en el proyecto que se somete a 
consideración de la Sala. 

Gracias, Presidente. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrado Manuel González 
Oropeza, tiene usted el uso de la palabra. 



Magistrado Manuel González Oropeza: Solamente para abundar en el último punto que 
manifestó el Magistrado Galván, con todo lo demás también estoy absolutamente de 
acuerdo. Pero efectivamente ya se había explicado en otro asunto que el proceso 
jurisdiccional no requiere de una especie de referéndum o de plebiscito de todos los 
ciudadanos involucrados porque su naturaleza no es popular, de iniciativa, de apoyo de esa 
manifestación. Es decir, esto es pertinente en los procesos políticos, en los procesos 
legislativos, pero en un proceso jurisdiccional no es pertinente esta cuestión, porque se toma 
al ciudadano como individuo con sus derechos propios y particulares y, por supuesto, si trata 
o pretende impugnar una elección o manifestar su desacuerdo con la sentencia de otro 
tribunal el interés, es de ese ciudadano es, se toma individualmente y no puede sumarse a 
un número mayor de demandas en ese sentido porque, repito, no se trata de una especie de 
plebiscito judicial, sino es un proceso individual que por diseño constitucional no hemos 
abandonado. 

No sé si en el futuro haya un diseño constitucional diferente en donde se permitiera esto, 
pero las sentencias, en este sentido, con que se planteen, por una parte, por un actor 
legitimado para hacerlo, bastará para que el resto de los actores que no intervinieron, se 
beneficien o se sometan a la resolución del tribunal. Por eso también estoy de acuerdo con lo 
manifestado por el Magistrado Galván. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Al no haber más intervenciones, 
señor Subsecretario General de Acuerdos, tome la votación, por favor. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Con gusto. 



Magistrada María de la Carmen Alanis Figueroa. 



Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Constancio 
Carrasco Daza. 



Magistrado Constancio Carrasco Daza: También a favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Flavio Galván 
Rivera. 



Magistrado Flavio Galván Rivera: A favor de los proyectos de cuenta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Manuel 
González Oropeza. 



Magistrado Manuel González Oropeza: De acuerdo. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Salvador Nava 
Gomar. 



Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Con los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Pedro Esteban 
Penagos López. 



Magistrado Pedro Esteban Penagos López: A favor de los proyectos. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado Presidente José 
Alejandro Luna Ramos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Con la consulta. 



Subsecretario General de Acuerdos Gabriel Mendoza Elvira: Magistrado, los seis 
proyectos de la cuenta han sido aprobados por unanimidad de votos. 



Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: En consecuencia, en los juicios para 
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1818, así como 1827 a 1849, 
1851 a 1893, 1899 a 2489, cuya acumulación se decreta la revisión constitucional electoral 
156, así como los recursos de apelación 416 y de reconsideración 170, todos del presente 
año, en cada caso se resuelve: 

Único.- Se desecha de plano la demanda. 



En el juicio de revisión constitucional electoral 150 del año en curso se resuelve: 

Único.- Se tiene por no presentada la demanda. 

Al haberse agotado el análisis y resolución de los asuntos objeto de esta Sesión Pública, 
siendo las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, se da por concluida. 

Pasen buena tarde. 





---o0o---

Visitas

Opinión

Elecciones

Nota Destacada